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INGENIERÍAS Y OFICINAS DE ESTUDIOS TÉCNICOS (XII CONVENIO COLECTIVO - 2001) DOCUMENTO PDF PREÁMBULOLas partes signatarias del presente convenio colectivo, integradas por la Federación de Servicios de la U.G.T. y la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO, en representación laboral, y TECNIBERIA, Federación Española de Asociaciones de Empresas de Ingeniería, Consultoría y Servicios Tecnológicos, en representación empresarial, como organizaciones más representativas estatalmente en el subsector de empresas de servicios de ingeniería y de estudios técnicos, ACUERDAN: Art. 1.- Ámbito funcional El presente convenio será de obligada observancia en todas las empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, incluidas las de delineantes, cuya actividad de servicios de asistencia técnica, estudios y proyectos de ingeniería civil, agraria, medioambiental, química, electrónica, industrial, y de cualquier orden similar, haya estado encuadrada en la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos aprobada por Orden de 31 de octubre de 1.972, que fue sustituida íntegramente en dicho ámbito por el IX Convenio de este sector, publicado en el B.O.E de 20.7.95; así como la inspección, supervisión y control técnicos y de calidad en la ejecución de tales proyectos y estudios, en empresas que no aplicasen anteriormente otro convenio colectivo de distinta actividad. Art. 2.- Ambito territorial Este convenio colectivo será de aplicación en todo el territorio del Estado español. Art. 3.- Ambito personal El presente convenio afecta a todos los trabajadores adscritos a las empresas indicadas en el art. 1, con la única excepción del personal de alta dirección al que se refiere el art. 2º.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Art. 4.- Ambito temporal La duración del presente convenio colectivo será de un año, iniciando su vigencia en materia salarial, así como respecto del plus de convenio, una vez registrado y publicado, el 1 de enero de 2001. Las restantes materias iniciarán su vigencia el día de la publicación del convenio en el "Boletín Oficial del Estado", salvo para las que se especifique otra fecha distinta. Su vigencia se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2.001, prorrogándose anualmente por tácita reconducción, en sus propios términos, en tanto no se solicite su revisión y se formule su necesaria denuncia en los términos del art. 5. Art. 5.- Denuncia y revisión 1. Por cualquiera de las dos partes firmantes del presente convenio podrá pedirse, mediante denuncia notificada fehacientemente por escrito a la otra parte, la revisión del mismo, con un mes mínimo de antelación al vencimiento del plazo de vigencia antes señalado y/o de cualquiera de sus prórrogas. 2. En el caso de solicitarse la revisión del convenio, la parte que formule su denuncia, y para que ésta se considere válida a los efectos señalados en el apartado anterior, deberá remitir a la otra parte, en el plazo máximo de los dos meses siguientes al de la denuncia, propuesta concreta sobre los puntos y contenido que comprenda la revisión solicitada. Caso de incumplirse este requisito, se tendrá por no hecha la denuncia. De esta comunicación y de la propuesta se enviará copia, a efectos de registro, a la Dirección General de Trabajo. Art. 6.- Vinculación a la totalidad Siendo las condiciones pactadas un todo orgánico e indivisible, el presente convenio será nulo y quedará sin efecto alguno en el supuesto de que la autoridad o jurisdicción competente, en el ejercicio de las facultades que le sean propias, objetase o invalidase alguno de sus pactos o no aprobara la totalidad de su contenido, que debe ser uno e indivisible en su aplicación. Art. 7.- Compensación. Absorción 1. Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente convenio, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, convenio colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas. 2. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, convenios colectivos o contratos individuales de trabajo, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente convenio. Art. 8.- Respeto de las mejoras adquiridas Se respetarán como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo. Art. 9.- Comité Paritario de Vigilancia e Interpretación 1. Queda encomendada la vigilancia e interpretación de los pactos contenidos en el presente convenio a un Comité Paritario que se dará por constituido el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Este Comité cumplirá sus funciones interpretativas únicamente a petición de la representación correspondiente de cualquiera de las dos partes firmantes, por lo que el consultante deberá dirigirse inexcusablemente por escrito a la representación que corresponda, aportando sus argumentos interpretativos, con el fin de que ésta promueva, en su caso, la reunión del Comité, que deberá resolver en igual plazo al señalado en el apartado siguiente. 2. Además de las funciones de vigilancia e interpretación del convenio, en supuestos de conflicto de carácter colectivo suscitados por aplicación de preceptos del presente convenio, cualquiera de las dos partes firmantes del mismo solicitará la inmediata reunión del Comité Paritario a efectos de ofrecer su mediación, interpretar el convenio con carácter previo a cualquier otro órgano administrativo o jurisdiccional, y ofrecer su arbitraje en su caso. Los promotores del conflicto colectivo deberán, en todo caso, remitir por escrito a una de las dos partes firmantes el detalle de la controversia o duda suscitada e, intentado sin efecto el obligado trámite interpretativo ante el Comité o transcurridos quince días hábiles desde su solicitud sin que se haya celebrado, quedará expedita la vía administrativa o jurisdiccional correspondiente. Los acuerdos del Comité, interpretativos de este convenio, tendrán la misma eficacia que la de la cláusula que haya sido interpretada. 3. Pese a ser ésta una cláusula obligacional en lo que concierne a los firmantes, y normativa para los afectados por el ámbito de obligar del convenio, las partes la establecen también para ellas con carácter normativo a los sólos efectos de lo dispuesto en el art. 86.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 4. El Comité regulado en esta cláusula decidirá mediante resolución motivada en el plazo máximo de treinta días, y previa audiencia por escrito de ambas partes, los supuestos de discrepancia que se susciten en el ámbito de la empresa entre los representantes legales de los trabajadores y la propia empresa en los casos de posible inaplicación salarial del convenio, previstos en el apartado 3 del artículo 82 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En defecto de representación legal de los trabajadores, éstos y la empresa podrán encomendar la fijación de las condiciones salariales al Comité Paritario regulado en el presente artículo. 5. Las partes firmantes aprueban el Reglamento de funcionamiento del Comité Paritario, manteniendo la vigencia, pero con referencia siempre al presente convenio y a la representación empresarial que lo suscribe, del Reglamento aprobado con fecha 1 de marzo de 1.984, cuya reiterada aprobación se produjo el 20.2.86, según Resolución de la Dirección General de Trabajo publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 17.6.86, cuyo texto, con las salvedades indicadas, se da aquí por reproducido. 6. Las actuaciones de este Comité en los intentos de solución de conflictos, se financiarán de la forma prevista en el Acuerdo Interconfederal que suscriban la CEOE-CEPYME y los sindicatos mayoritarios en sustitución del Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC). En consecuencia, se mantiene la adhesión al ASEC y al nuevo Acuerdo que lo sustituya, así como a su Reglamento de aplicación, que desarrollarán sus efectos en los ámbitos de obligar del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos. 7. El Comité Paritario quedará integrado por cuatro representantes titulares y dos suplentes de las dos partes signatarias del convenio, siendo designados en representación empresarial, como vocales titulares D. Angel J.F. Marbán Rodríguez, D. Tomás Azpitarte Gorriti, D. Blas Mª. Muñoz López y D. Carlos Hernández Jiménez, todos ellos de TECNIBERIA, actuando este último como Copresidente, y siendo designado suplente de la representación empresarial D. Miguel Fitera Gómez; los cuales, todos ellos aceptan sus cargos respectivos. La representación sindical se dirigirá a la representación empresarial para comunicarle el nombre del Copresidente de su representación y de sus vocales titulares y suplentes. 8. El Comité previsto en este artículo, se reunirá dos veces al año, al menos, con objeto de hacer una evaluación de la evolución del empleo en el sector obligado por el ámbito funcional de este convenio y en función de los datos que las partes puedan aportar a las reuniones que se celebren a tal fin. |
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