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CONVENIO
COLECTIVO NACIONAL TAURINO CAPÍTULO II Artículo 8. Clasificación de las plazas de toros de España. En cuanto a la clasificación de las plazas de toros se estará a lo establecido en el Reglamento de Espectáculos Taurinos (Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero) y en las Reglamentaciones que sobre espectáculos taurinos se establezcan por las distintas Comunidades Autónomas en uso de las transferencias que en la materia están conferidas. La plaza de toros de Pamplona se considera a todos los efectos de primera categoría. Artículo 9. Clasificación de los profesionales. Los profesionales taurinos se clasifican en cinco grupos que integran los siguientes:
Artículo 10. Fijeza y temporalidad. Los Picadores y Banderilleros, según el grupo en que esté clasificado su Jefe de Cuadrilla, serán fijos o libres; pero tal distinción no afecta a las retribuciones, que tendrán que amoldarse, como mínimo, a las señaladas para cada caso en este Convenio. Los Mozos de espada serán de libre designación, por tratarse de un cargo de confianza, y como tal podrá rescindirse la vinculación al arbitrio de las partes; sin embargo, la retribución mínima será la señalada en este Convenio. Artículo 11. Clasificación de los profesionales Jefes de Cuadrilla. Durante los meses de noviembre y diciembre, la Comisión de Seguimiento y Vigilancia se reunirá para clasificar a los Jefes de Cuadrilla, agrupándolos de conformidad con las normas desarrolladas seguidamente. Tal clasificación regirá, con las excepciones y modificaciones previstas para cada caso, durante toda la temporada taurina siguiente, y servirá de base para la fijación de los miembros de la cuadrilla. Sin embargo, la Comisión podrá, durante el transcurso de la temporada, revisar y modificar la clasificación de cada diestro, procediendo a instancia de parte o de oficio, ascendiéndolos o rebajándolos según las circunstancias concurrentes. Los interesados podrán recurrir en reposición sin perjuicio de ejercitar las acciones administrativas o judiciales que correspondan ante toda clase de autoridades u organismos. La clasificación aludida no implica diferenciaciones en la conceptuación artística de sus componentes, sino mera distinción en materia de remuneraciones y condiciones económicas, atendidos diversos factores y circunstancias. Artículo 12. Clasificación de Matadores. Los Matadores de toros serán clasificados en tres grupos, denominados A, B y C. Grupo A: Se incluirán en este grupo a los Matadores que en la temporada anterior hayan tenido un mínimo de cuarenta y tres actuaciones en corridas de toros, contando las celebradas en España, Francia y Portugal. También pasarán automáticamente a este grupo los que durante el transcurso de la temporada alcancen el citado número de cuarenta y tres actuaciones. Grupo B: Se incluirán en este grupo a los Matadores que en la temporada anterior hayan tenido un mínimo de trece actuaciones en corridas de toros, contando las celebradas en España, Francia y Portugal. También pasarán automáticamente a este grupo los que durante el transcurso de la temporada alcancen el citado número de trece actuaciones. Grupo C: Se incluirán en este grupo a todos los Matadores de toros restantes. Los Matadores del grupo A vendrán obligados a contratar como fijos a toda la cuadrilla durante la temporada; los del grupo B, a contratar como fijos a tres Subalternos, dos Banderilleros y un Picador, y los del grupo C podrán contratar libremente durante el transcurso de la temporada. Los Matadores de toros del grupo A deberán actuar en Portugal con su cuadrilla completa, o, en su caso, con la necesaria cuando se celebren en este país los espectáculos taurinos picados. En el ámbito temporal que abarque la no autorización de espectáculos taurinos picados, en el referido país, no está obligado el Matador de toros a abonar los salarios de los Picadores, que componen su cuadrilla con carácter fijo en esa temporada, siempre y cuando no actúen. Los tres Banderilleros y los dos Picadores que vayan fijos con los Matadores del grupo A, no podrán actuar con otro Jefe de Cuadrilla en la temporada, salvo en caso de cogida o de enfermedad de su Matador, pero en este supuesto solamente podrá actuar con otros Matadores de alternativa. Los tres Subalternos fijos contratados con los Matadores del grupo B, quedan autorizados para actuar con otros Jefes de Cuadrilla, en las fechas libres de su Matador, tanto en corrida de toros como en la de rejones y en las novilladas picadas, pero no podrán intervenir en las novilladas sin picadores. Los Matadores retirados que reaparezcan podrán ser clasificados a criterio de la Comisión en el mismo grupo donde figuraban clasificados al tiempo o momento de su retirada. Los Matadores de toros extranjeros serán clasificados de conformidad con los respectivos Convenios taurinos, y en el supuesto de no existir Convenio, serán incluidos, como mínimo, en el grupo B. Los Matadores de toros que vengan obligados a contratar toda o parte de la cuadrilla fija, formalizarán sus compromisos con los Subalternos antes del 15 de febrero de cada año, considerando que la temporada comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre, y en todo caso se consideran fijos los cinco Subalternos que actúen en la primera corrida que celebre el Matador clasificado en el grupo A. Con respecto a los Matadores del grupo B, se consideran fijos los dos Banderilleros más antiguos y el Picador de mayor antigüedad profesional que intervenga y actúe, formando parte de la primera corrida que toree el Jefe de Cuadrilla. Los Matadores de toros del grupo A que actúen en América quedan obligados a llevar consigo un Picador y un Banderillero en su cuadrilla. No obstante lo previsto anteriormente, durante la fecha comprendida desde el 1 de marzo al 30 de octubre deberán abonar los honorarios establecidos en España al resto de cuadrilla. Los profesionales extranjeros clasificados en el grupo A, si bien no están obligados a llevar a América ningún Picador ni Banderillero español, sí están obligados a abonar los salarios establecidos en España a los miembros de su cuadrilla que tengan como fijos durante la fecha prevista en el párrafo anterior (1 de marzo-30 de octubre) de forma continuada. Los Novilleros que tomen la alternativa pasarán automáticamente al grupo B, sin perjuicio de solicitar a la Comisión su ascenso o descenso. Tanto la clasificación inicial como las revisiones o modificaciones que se produzcan, en su caso, serán objeto de notificación a los interesados, con las advertencias de su derecho a recurrir en reposición dentro del plazo de quince días desde que tuvieran conocimiento de ello. Artículo 13. Clasificación de los Rejoneadores. Los Rejoneadores de cualquier nacionalidad que actúen en el territorio español, bien como base, bien como complemento de cartel, serán clasificados en los tres grupos siguientes: Grupo A: Los que hayan tenido un mínimo de cuarenta y tres actuaciones en la temporada anterior. Deberán contratar como fijos dos auxiliares. El tercer Auxiliar y el Mozo de rejones serán de contratación libre. Grupo B: Los que en la temporada anterior hayan sumado un mínimo de diecinueve actuaciones. Deberán contratar como fijo a uno de los Auxiliares, siendo los otros dos Auxiliares de libre contratación. Grupo C: Todos los restantes. En estos casos, toda la cuadrilla será de libre contratación. Para el cómputo de las actuaciones no se tendrán en cuenta los festivales y becerradas. En todo caso, cada Rejoneador deberá ser acompañado por un auxiliar más que reses lidie en cada espectáculo. En la actuación por colleras, los Rejoneadores que la integren deberán sacar conjuntamente, además de su propia cuadrilla, un Banderillero adicional, cuyo sueldo será abonado por los dos integrantes de la collera. Si durante el transcurso de la temporada alcanzaran el número de actuaciones previstas para ser clasificados en un grupo superior, pasarán automáticamente a formar parte del mismo. A los Rejoneadores de nacionalidad extranjera se les incluirá en el grupo A, salvo Convenio que contradiga esta norma. La clasificación inicial y posteriores modificaciones, en su caso, se notificará a los interesados para su conocimiento y a efectos de la interposición del recurso correspondiente, dentro del plazo de quince días, tal y como está dispuesto al regular la clasificación de Matadores. La contratación de los miembros de la cuadrilla fijos se formalizará antes del 15 de febrero de cada año, y en caso contrario se considerarán fijos a los de mayor antigüedad profesional que intervengan y actúen en la primera corrida celebrada por el Rejoneador-Jefe de la Cuadrilla. Artículo 14. Clasificación de los Novilleros. Los Matadores de novillos se clasificarán en cuatro grupos denominados Especial, A, B y C. Grupo Especial: Se incluirán en este grupo casos excepcionales de alto nivel artístico y reconocida cotización. Grupo A: Los que hayan tenido un mínimo de cuarenta y tres actuaciones de novilladas picadas en la temporada anterior, pasando también al mismo los que durante el transcurso de la temporada alcancen las citadas actuaciones. Grupo B: Los que hayan tenido un mínimo de trece actuaciones en novilladas picadas en la temporada, pasando también al mismo aquellos que las alcancen durante el transcurso de la temporada. Grupo C: Se incluirán en este grupo todos los restantes. Los Novilleros extranjeros quedarán clasificados en el grupo A, salvo que el Convenio taurino vigente con el país de origen disponga otra cosa. Los Matadores de novillos del grupo Especial vendrán obligados a contratar como fijos a toda la cuadrilla, los del grupo A, contratarán como fijos a dos de a pie y a uno a caballo, los del grupo B contratarán como fijos a un Picador y a un Banderillero y los del grupo C podrán contratar libremente sus cuadrillas para cada actuación. La contratación de los miembros de las cuadrillas fijos se formalizará dentro del mismo término fijado para Matadores y Rejoneadores, y, en caso contrario, se consideran fijos los de mayor antigüedad que actúen en la primera corrida que celebre el Matador de novillos. La clasificación inicial y posteriores revisiones, en su caso, se notificará a los interesados para su conocimiento y a efectos del derecho a recurrir en reposición, dentro del mismo término establecido para los Matadores y Rejoneadores. Artículo 15. Toreros cómicos. Los Toreros cómicos no quedan sujetos a clasificación, pero los Jefes y titulares de cada cuadrilla vendrán obligados a notificar antes del 1 de marzo de cada año a la Comisión de Seguimiento y Vigilancia la declaración del espectáculo, con indicación del título, cuadrilla y demás extremos que se consideren convenientes. La cuadrilla cómica vendrá constituida por: a) Un Jefe de Cuadrilla. b) Un Torero «mayor» más que reses a lidiar. Se entiende por Torero «mayor», a estos efectos, aquél que tenga capacidad física autosuficiente para la lidia. c) Un mínimo de cinco Toreros «pequeños», en el caso de que el espectáculo cuente con esta clase de toreros cómicos. Se entiende por torero «pequeño», a estos efectos, aquellos que por su estatura física no puedan encuadrarse en el apartado anterior. d) Un Mozo de espadas. Tras la lidia de una res en la parte cómica del espectáculos, las cuadrillas no estarán obligadas a encerrarla. En los espectáculos cómico-taurinos que se celebren en plazas de primera y segunda categoría, será obligatorio incluir una parte seria en la que se lidiará, al menos, una res por cuadrilla, que se ajuste a lo previsto para las novilladas sin picadores. En las restantes plazas, la parte seria tendrá carácter potestativo. La parte seria del espectáculo se celebrará al comienzo del festejo, y en el «paseíllo» los componentes de esta parte irán destacados delante de quienes integren la parte festiva. Los sueldos y gastos de toda clase ocasionados por las cuadrillas cómicas y similares serán de cuenta del Jefe de las mismas, quien correrá asimismo con cuantos gastos se produzcan en el montaje de esta clase de espectáculos. |
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