19. Enfermedades
En caso de incapacidad laboral transitoria derivada de
enfermedad o accidente laboral, además de las cantidades que al
profesional puedan corresponderle a través de la Seguridad Social el
artista percibirá la siguiente ayuda sanitaria:
a) Si sobrepasa la incapacidad laboral transitoria en
tres días tendrá derecho, a partir del cuarto día de la baja, además
de lo que le abone la Seguridad Social, a la cantidad de 1.650 pesetas
diarias durante veintiún días, contados a partir de la baja.
b) Desde el veintidós hasta el sesenta, ambos
inclusive, percibirán 1.278 pesetas diarias como ayuda sanitaria.
Transcurrido el día sesenta se extinguirá la citada ayuda.
c) Esta ayuda no podrá nunca exceder de la fecha en
que deba terminar su contrato, contándose los días en que el artista
esté dado de baja por incapacidad laboral transitoria.
Las profesionales embarazadas tendrán derecho a la
ayuda sanitaria de 1.000 pesetas diarias, sesenta días antes y hasta
treinta días después del alumbramiento, siempre que tenga en la empresa
una antigüedad superior a seis meses.
d) La empresa podrá enviar un Médico para la debida
comprobación de la misma, perdiendo el profesional toda la ayuda
estipulada de este artículo si no existiera la incapacidad.
20. Accidentes de trabajo
En el caso de accidente de trabajo, y durante un máximo
de cuarenta y cinco días, el profesional percibirá la diferencia hasta
la totalidad de su salario, como complemento de lo que perciba de la
Seguridad Social, durante el tiempo que dure la incapacidad laboral,
hasta un máximo de 10.000 pesetas diarias desde el día del accidente y
hasta la terminación de su contrato. Desde el día cuarenta y seis hasta
el día noventa, si fuere necesario, el complemento será de 1.100
pesetas diarias.
21. Ausencias
El profesional, previo aviso y justificación, podrá
faltar o ausentarse del trabajo con derecho a su renumeración total por
alguno de los motivos y durante el tiempo mínimo que a continuación se
expone:
a) Por el tiempo de un día natural por mes trabajado,
hasta un máximo de quince días en caso de matrimonio. En el supuesto de
que el matrimonio se realice entre profesionales que trabajen en la misma
empresa, se estará para el cómputo de tiempo al más beneficioso.
b) Dos días, ampliables hasta cuatro, cuando el
profesional necesite realizar un desplazamiento fuera de la localidad
donde trabaje, en los casos de alumbramiento de la esposa, enfermedad
grave o fallecimiento del cónyuge, hijos o hermanos y padre y madre de
uno u otro cónyuge.
c) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de
un deber inexcusable de carácter público o personal, dentro de la
jornada laboral, que no pueda realizar otra persona en su representación.
d) En todos estos casos será abonado su salario hasta
un máximo de 10.000 pesetas diarias.
22. Suspensión de espectáculos
a) Cuando el espectáculo fuera suspendido el día del
debut por causas de la empresa y existiera desplazamiento por parte del
profesional desde otra provincia, la empresa abonará una cantidad
consistente en el 50 por 100 de las retribuciones convenidas en el
contrato con un máximo de 10.000 pesetas diarias. Estas cantidades se
percibirán los dos primeros días de suspensión.
Si la empresa optara por la continuidad del contrato,
se abonarán estas cantidades durante la duración de la suspensión, si
bien a partir del cuarto día ambas partes quedarán en libertad de
rescindir el contrato sin indemnización posterior.
b) Los días de suspensión por fuerza mayor serán
considerados como trabajos dentro del contrato cuando cualquiera de las
partes tuviera que cumplir, inmediatamente después de la fecha de
terminación del contrato, otro compromiso contraído con anterioridad a
la suspensión del espectáculo.
Si no concurriera dicha circunstancia, se cumplirá íntegramente
sin deducir de su duración el número de días de su
suspensión.
c) Si el profesional contratado no pudiera comenzar su
actuación por incumplimiento imputable exclusivamente a la empresa, aquél
tendrá derecho a la retribución estipulada en su contrato, por todo el
tiempo que dure el retraso, el cual se computará a efectos de vigencia
del contrato.
d) En caso de que el tiempo estipulado para ensayos se
amplíe por causa imputable a la empresa, ésta abonará las
retribuciones del convenio, pero en ningún momento significará
incumplimiento de contrato.
e) La enfermedad o ausencia de las primeras figuras no
será causa justificada de suspensión en el supuesto de que el espectáculo
con anterioridad y para su debut hubiera sido de la exclusiva
responsabilidad de la empresa, si bien podrá suspender el espectáculo
en lugar de sustituir al artista, en cuyo supuesto se verá obligado al
pago de los salarios de los artistas suspendidos durante el tiempo que
dure la mencionada suspensión.
Cuando la contratación se hubiera efectuado con un
conjunto con unidad artística en cuya organización no hubiera
intervenido la empresa, la enfermedad o ausencia de las primeras figuras
autorizará a la empresa a la suspensión del espectáculo, sin obligación
de pagar ningún tipo de salarios.
En el supuesto de reclamación de derechos por los
artistas suspendidos, la responsabilidad será exclusivamente de la
persona que figure al frente del espectáculo.
f) En el supuesto de que la empresa sustituya al
profesional enfermo o ausente, el resto de los artistas deberán efectuar
los ensayos correspondientes para acoplarse a estos nuevos profesionales.
g) En principio la lluvia nunca será causa de
suspensión del espectáculo. En el supuesto de que por su carácter haya
de suspenderse éste, los artistas con salario hasta 10.000 pesetas
diarias, percibirán lo que reflejen en su contrato. Aquellos artistas
con salarios superiores a 10.000 pesetas diarias, estarán a lo que se
determine en sus respectivos contratos de trabajo y de no estar
concertado percibirán hasta 10.000 pesetas diarias.
23. Aumento por razón de feria local
En concepto de compensación por los aumentos del
precio de hospedaje en época de feria, los profesionales percibirán
sobre su remuneración acordada y durante los días festivos oficialmente
declarados por la Dirección de Trabajo, un incremento del 50 por 100 y
siempre que su retribución no exceda de 10.000 pesetas diarias y tengan
su domicilio habitual fuera de la localidad en que se celebre la feria.
24. Aumentos por retransmisión de espectáculos
a) Cuando en cualquier local o recinto se instalen
micrófonos para la retransmisión por radio o espectáculo, cámaras de
televisión para su emisión o grabación, los profesionales que tomen
parte en los mismos percibirán sobre el sueldo el 50 por 100 del mismo
si la transmisión es por radio y el 500 por 100 si es por televisión,
siempre que la mayoría de los artistas acepten y aunque el horario sea
distinto al del espectáculo normal o, en su caso, se estará a lo que
diga el contrato.
b) Cuando la empresa con fines de propaganda del
espectáculo retransmita trozos del mismo o televise espacios del espectáculo
cuya duración no exceda de tres minutos de televisión y diez en radio,
previo conocimiento del profesional, no tendrá derecho a aumento alguno,
siempre que éste se realice dentro del tiempo de su jornada laboral,
aunque sea distinta al horario normal del espectáculo, pagándose como
horas extras las que excedan de seis horas y media diarias.
c) Los artistas y la empresa podrán realizar un vídeo
profesional que publicite y promocione el espectáculo para su
comercialización, con los acuerdos económicos que procedan.
25. Extinción del contrato
Cuando la duración del contrato, incluidas las prórrogas,
sea superior a un año, el artista tendrá derecho a una indemnización
de nueve días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos
de tiempo inferior (artículo 10.2 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de
agosto).