Parte III

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ACUERDO MARCO DE ÁMBITO NACIONAL, SUSCRITO ENTRE LA FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES PROVINCIALES DE EMPRESARIOS DE SALAS DE FIESTA, BAILE Y DISCOTECAS DE ESPAÑA, CCOO Y UGT

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19. Enfermedades

En caso de incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad o accidente laboral, además de las cantidades que al profesional puedan corresponderle a través de la Seguridad Social el artista percibirá la siguiente ayuda sanitaria:

a) Si sobrepasa la incapacidad laboral transitoria en tres días tendrá derecho, a partir del cuarto día de la baja, además de lo que le abone la Seguridad Social, a la cantidad de 1.650 pesetas diarias durante veintiún días, contados a partir de la baja. 

b) Desde el veintidós hasta el sesenta, ambos inclusive, percibirán 1.278 pesetas diarias como ayuda sanitaria. Transcurrido el día sesenta se extinguirá la citada ayuda. 

c) Esta ayuda no podrá nunca exceder de la fecha en que deba terminar su contrato, contándose los días en que el artista esté dado de baja por incapacidad laboral transitoria. 

Las profesionales embarazadas tendrán derecho a la ayuda sanitaria de 1.000 pesetas diarias, sesenta días antes y hasta treinta días después del alumbramiento, siempre que tenga en la empresa una antigüedad superior a seis meses.

 

d) La empresa podrá enviar un Médico para la debida comprobación de la misma, perdiendo el profesional toda la ayuda estipulada de este artículo si no existiera la incapacidad.

20. Accidentes de trabajo

En el caso de accidente de trabajo, y durante un máximo de cuarenta y cinco días, el profesional percibirá la diferencia hasta la totalidad de su salario, como complemento de lo que perciba de la Seguridad Social, durante el tiempo que dure la incapacidad laboral, hasta un máximo de 10.000 pesetas diarias desde el día del accidente y hasta la terminación de su contrato. Desde el día cuarenta y seis hasta el día noventa, si fuere necesario, el complemento será de 1.100 pesetas diarias. 

21. Ausencias

El profesional, previo aviso y justificación, podrá faltar o ausentarse del trabajo con derecho a su renumeración total por alguno de los motivos y durante el tiempo mínimo que a continuación se expone: 

a) Por el tiempo de un día natural por mes trabajado, hasta un máximo de quince días en caso de matrimonio. En el supuesto de que el matrimonio se realice entre profesionales que trabajen en la misma empresa, se estará para el cómputo de tiempo al más beneficioso. 

b) Dos días, ampliables hasta cuatro, cuando el profesional necesite realizar un desplazamiento fuera de la localidad donde trabaje, en los casos de alumbramiento de la esposa, enfermedad grave o fallecimiento del cónyuge, hijos o hermanos y padre y madre de uno u otro cónyuge. 

c) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal, dentro de la jornada laboral, que no pueda realizar otra persona en su representación. 

d) En todos estos casos será abonado su salario hasta un máximo de 10.000 pesetas diarias. 

22. Suspensión de espectáculos

a) Cuando el espectáculo fuera suspendido el día del debut por causas de la empresa y existiera desplazamiento por parte del profesional desde otra provincia, la empresa abonará una cantidad consistente en el 50 por 100 de las retribuciones convenidas en el contrato con un máximo de 10.000 pesetas diarias. Estas cantidades se percibirán los dos primeros días de suspensión. 

Si la empresa optara por la continuidad del contrato, se abonarán estas cantidades durante la duración de la suspensión, si bien a partir del cuarto día ambas partes quedarán en libertad de rescindir el contrato sin indemnización posterior. 

b) Los días de suspensión por fuerza mayor serán considerados como trabajos dentro del contrato cuando cualquiera de las partes tuviera que cumplir, inmediatamente después de la fecha de terminación del contrato, otro compromiso contraído con anterioridad a la suspensión del espectáculo. 

Si no concurriera dicha circunstancia, se cumplirá íntegramente sin deducir de su duración el número de días de su suspensión. 

c) Si el profesional contratado no pudiera comenzar su actuación por incumplimiento imputable exclusivamente a la empresa, aquél tendrá derecho a la retribución estipulada en su contrato, por todo el tiempo que dure el retraso, el cual se computará a efectos de vigencia del contrato. 

d) En caso de que el tiempo estipulado para ensayos se amplíe por causa imputable a la empresa, ésta abonará las retribuciones del convenio, pero en ningún momento significará incumplimiento de contrato. 

e) La enfermedad o ausencia de las primeras figuras no será causa justificada de suspensión en el supuesto de que el espectáculo con anterioridad y para su debut hubiera sido de la exclusiva responsabilidad de la empresa, si bien podrá suspender el espectáculo en lugar de sustituir al artista, en cuyo supuesto se verá obligado al pago de los salarios de los artistas suspendidos durante el tiempo que dure la mencionada suspensión. 

Cuando la contratación se hubiera efectuado con un conjunto con unidad artística en cuya organización no hubiera intervenido la empresa, la enfermedad o ausencia de las primeras figuras autorizará a la empresa a la suspensión del espectáculo, sin obligación de pagar ningún tipo de salarios. 

En el supuesto de reclamación de derechos por los artistas suspendidos, la responsabilidad será exclusivamente de la persona que figure al frente del espectáculo. 

f) En el supuesto de que la empresa sustituya al profesional enfermo o ausente, el resto de los artistas deberán efectuar los ensayos correspondientes para acoplarse a estos nuevos profesionales. 

g) En principio la lluvia nunca será causa de suspensión del espectáculo. En el supuesto de que por su carácter haya de suspenderse éste, los artistas con salario hasta 10.000 pesetas diarias, percibirán lo que reflejen en su contrato. Aquellos artistas con salarios superiores a 10.000 pesetas diarias, estarán a lo que se determine en sus respectivos contratos de trabajo y de no estar concertado percibirán hasta 10.000 pesetas diarias. 

23. Aumento por razón de feria local

En concepto de compensación por los aumentos del precio de hospedaje en época de feria, los profesionales percibirán sobre su remuneración acordada y durante los días festivos oficialmente declarados por la Dirección de Trabajo, un incremento del 50 por 100 y siempre que su retribución no exceda de 10.000 pesetas diarias y tengan su domicilio habitual fuera de la localidad en que se celebre la feria. 

24. Aumentos por retransmisión de espectáculos

a) Cuando en cualquier local o recinto se instalen micrófonos para la retransmisión por radio o espectáculo, cámaras de televisión para su emisión o grabación, los profesionales que tomen parte en los mismos percibirán sobre el sueldo el 50 por 100 del mismo si la transmisión es por radio y el 500 por 100 si es por televisión, siempre que la mayoría de los artistas acepten y aunque el horario sea distinto al del espectáculo normal o, en su caso, se estará a lo que diga el contrato. 

b) Cuando la empresa con fines de propaganda del espectáculo retransmita trozos del mismo o televise espacios del espectáculo cuya duración no exceda de tres minutos de televisión y diez en radio, previo conocimiento del profesional, no tendrá derecho a aumento alguno, siempre que éste se realice dentro del tiempo de su jornada laboral, aunque sea distinta al horario normal del espectáculo, pagándose como horas extras las que excedan de seis horas y media diarias. 

c) Los artistas y la empresa podrán realizar un vídeo profesional que publicite y promocione el espectáculo para su comercialización, con los acuerdos económicos que procedan. 

25. Extinción del contrato

Cuando la duración del contrato, incluidas las prórrogas, sea superior a un año, el artista tendrá derecho a una indemnización de nueve días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferior (artículo 10.2 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto). 

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