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CONVENIO COLECTIVO DE PRENSA NO DIARIA 2002-2003
ÍNDICE CAPITULO
X. SALUD LABORAL
ARTICULO
76º. SALUD LABORAL Y PELIGROSIDAD.
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Las Empresas afectadas por este Convenio cumplirán las disposiciones contenidas
en la vigente Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales en el trabajo, así
como el resto de reglamentos de especial aplicación a la actividad específica
de la Empresa y a la de sus diversos centros laborales, secciones o
departamentos. Todas
las Empresas constituirán el Comité de Salud Laboral en el trabajo de acuerdo
con las disposiciones contenidas en ésta. ARTICULO
77º. PELIGROSIDAD.
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Independientemente de lo previsto en el artículo anterior, se tendrá en cuenta
lo siguiente: a)
Se considerarán como niveles máximos admisibles de sustancias químicas
y agentes físicos, en el medio ambiente laboral, los valores límites umbrales
que en cada momento vengan homologados por la legislación vigente. b)
Siempre que en los centros de trabajo se realicen inspecciones por el
Servicio de Salud Laboral. Sus resultados serán comunicados, por la Dirección
de la Empresa, a los representantes legales de los trabajadores y al Comité de
Salud Laboral. ARTICULO
78º. PREVENCION DE RIESGOS LABORALES.
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El empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en
todos los aspectos relacionados con el trabajo. El
deber de prevención establecido en el párrafo anterior tiene la consideración
de deber laboral y supone, según lo establecido en los artículos 4,2.d y 19
del Estatuto de los Trabajadores y en este artículo, la existencia de un
correlativo derecho de los trabajadores a una eficaz protección. Conforme
a lo establecido en el párrafo anterior, y en el marco de sus
responsabilidades, el empresario adoptará las medidas necesarias para la
protección de la seguridad y salud de los trabajadores, incluidas las
actividades de prevención de riesgos laborales, de formación y de información
con unos medios necesarios. ARTICULO
79º. VIGILANCIA DE LA SALUD.
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Las Empresas afectadas por el presente convenio pondrán especial atención a la
vigilancia de la salud de los trabajadores. Esta vigilancia se realizará de
acuerdo con lo establecido en los protocolos específicos legalmente
establecidos para cada puesto de trabajo, y que establezcan las autoridades
sanitarias correspondientes (Ministerio de Sanidad y Consumo y Comunidades Autónomas),
de acuerdo con lo establecido en el artículo 37, punto 3 del Reglamento de los
servicios de prevención. ARTICULO
80º. TERMINALES DE ORDENADORES, PANTALLAS DE GRABACION Y PANTALLAS DE VIDEO.
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El trabajo de terminales de ordenador, pantallas de grabación y pantallas de vídeo,
conlleva unas características que pueden derivar en situaciones de estrés, y
otras enfermedades laborales. Para lo cual, los trabajadores que prestan sus
servicios en cualquiera de estos puestos de trabajo deberán tener la
posibilidad de un sistema de organización del trabajo que les permita poder
intercalar sus diferentes funciones, con el fin de no permanecer demasiado
tiempo continuo frente a la pantalla, facilitando así la disminución del
riesgo a los trabajadores. No
obstante en este artículo se estará a lo dispuesto en R.D. 39/1997, de 17 de
enero, R.D. 486/1997, de 14 de abril y R.D. 488/1997 de 14 de abril. Los
trabajadores que realicen trabajos en este tipo de puesto pasarán una revisión
médica especialmente concebida para el puesto que desempeñan (Oftalmología,
Traumatología, etc.) que se
realizará según lo establecido en el protocolo médico correspondiente. Los
trabajadores que presten servicios en videoterminales o pantallas de grabación
tendrán derecho a un descanso de quince minutos, por cada dos horas de trabajo.
Este descanso no podrá ser acumulado, teniendo la consideración de trabajo
efectivo para el cómputo de la jornada, pudiendo realizarse durante este período
otras tareas siempre que estén dentro de su competencia. ARTICULO
81º. ROPA DE TRABAJO.
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Todo aquel trabajador que por su actividad laboral requiriese la utilización de
atuendo de trabajo, la Empresa estará obligada a facilitar las prendas y
complementos adecuados para desarrollar su actividad cada año, una vez en
temporada de invierno y otra en verano. En cualquier caso la Empresa deberá
reponer tanto las prendas como los complementos, en el caso de que por desgaste
de los mismos el trabajador lo quiera. |
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