Capítulo VIII

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CONVENIO COLECTIVO DE  PRENSA NO DIARIA  2002-2003

CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE PRENSA NO DIARIA (DOCUMENTO PDF) (2002-2003)

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CAPITULO VIII. DERECHOS SINDICALES

ARTICULO 59º. FACULTADES Y GARANTIAS SINDICALES.

- Las facultades y garantías de los representantes legales de los trabajadores en el seno de las Empresas, serán las reconocidas en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical. No obstante, el crédito de horas mensuales retribuidas para cada uno de los miembros del Comité o Delegados de Personal, en cada centro de trabajo, será como mínimo de veinticinco. Asimismo, los distintos miembros del Comité de Empresa, y en su caso los Delegados de Personal, podrán acumularlos en uno o varios de sus componentes.

ARTICULO 60º. COMITES EUROPEOS.

- En aplicación de la Directiva 94/95 CE del Consejo del 22 de septiembre de 1994 sobre la constitución de un Comité de Empresa Europeo, los miembros de la Comisión Negociadora y del Comité Europeo gozarían de la misma protección que los demás representantes de los trabajadores/as, no sufriendo en conse­cuencia ninguna discriminación a causa del ejercicio legítimo de su actividad. 

Los citados miembros tienen derecho a participar en las reuniones, no solo del Comité de Empresa Europeo, sino también en cualquier otra actividad relacionada con el ejercicio de su función, percibiendo el salario corres­pondiente al período de ausencia necesario para el cumplimiento de su actividad.

ARTICULO 61º. COMITES INTERCENTROS.

- Las Empresas afectadas por este Convenio que tengan dos o más centros de trabajo en la misma provincia o en otro punto cualquiera del territorio español, podrán constituir Comité Intercentros, con un máximo de 13 miembros, que serán designados entre los componentes de los distintos Comités de centro.

En la constitución del Comité Intercentros, se guardará la proporcionalidad de los sindicatos, según los resultados electorales, considerados globalmen­te. Estos Comités Intercentros, mantendrán al menos una reunión semestral con la Dirección de la Empresa, en la que: 

a)         Será informado de la evolución del sector económico al que pertenece, sobre la evolución de los negocios y la situación de la producción e inversiones, y la evolución probable del empleo en la Empresa, sobre la situación contable, y en general sobre todo proyecto o acción empresarial que pueda afectar sustancialmente a los intereses de los trabajadores.

b)         Serán informados con carácter previo a su ejercicio y cuando se refiera a uno o varios centros de trabajo, sobre las reestructuracio­nes de plantilla, cierres totales o parciales, sobre los planes de formación profesional de la Empresa, procesos de fusión, absorción o modifi­cación del status jurídico de la Empresa y sobre cualquier modifica­ción en la actividad empresarial. 

c)         El Comité Intercentros, podrá formular propuestas a la Dirección de la Empresa, que ésta deberá considerar o debatir conjuntamente con los Comités de Empresa. 

            Los Comités Intercentros tendrán al menos, las mismas competen­cias que los Comités de Centro, establecidas en el Art. 64 del Estatuto de los Trabajadores, pero con respecto a la totalidad de los centros, así como a la negociación colectiva. 

 

ARTICULO 62º. ASAMBLEA DE TRABAJADORES.

- Los trabajado­res de una empresa o centro de trabajo tienen derecho a reunirse en asamblea, para lo que dispondrán de 5 horas anuales dentro de la jornada de trabajo. Podrá ser convocada por los Delegados de Personal, Comité de Empresa, Secciones Sindicales legalmente constituidas o un tercio de los trabajadores de la Empresa.

ARTICULO 63º. HORAS SINDICALES.

- El crédito de horas que anteriormente se reconocen podrá ser utilizado para la asistencia a cursos de formación u otras actividades sindicales similares, organizadas por los sindicatos representativos del sector, previa oportuna convocatoria y posterior justificación de asistencia que serán expedidas por los aludidos Sindicatos.

ARTICULO 64º. DERECHO A SINDICARSE.

- Las Empresas respetarán el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente; no podrán supeditar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical, y tampoco despedir a un trabajador o perjudicarle de cualquier otra forma, a causa de su afiliación o actividad sindical.

ARTICULO 65º. SECCIONES SINDICALES Y REUNIONES.

- Los trabajadores afiliados a un Sindicato, podrán, en el ámbito de la Empresa o centro de trabajo: 

a)         Constituir Secciones Sindicales, de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato.

b)         Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de la hora de trabajo, y sin perturbar la actividad normal de la Empresa.

 

ARTICULO 66º. SECCIONES SINDICALES.

- Las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los Comité de Empresa o cuenten con Delegados de Personal, tendrán los siguientes derechos: 

a)         Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al Sindicato y a los trabajadores en general, la Empresa pondrá a su disposición tablones de anuncios que deberán situarse dentro del centro de trabajo y en el lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.

b)         A la negociación colectiva en los trámites establecidos en la legislación especifica.

ARTICULO 67º. CARGOS DE NIVEL SUPERIOR.

- Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal en las organizacio­nes sindicales más representativas tendrán derecho: 

a)         Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, pudiendo establecerse, por acuerdo, limitaciones al disfrute de los mismos en función de las necesidades del proceso productivo. 

b)         A la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su Sindicato o del conjunto de los trabajado­res, previa comunicación al empresario y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.

ARTICULO 68º. COMISION NEGOCIADORA DE CONVENIOS COLECTIVOS.

- Los representantes sindicales que participen en las Comisiones negociadoras de Convenios Colectivos, manteniendo su vinculación como trabajador en activo en alguna Empresa, tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la Empresa esté afectada por la negociación.

ARTICULO 69º. DELEGADOS SINDICALES.

- Los sindicatos que tengan la condición de mayoritarios a nivel nacional y autonómico podrán constituir secciones sindicales y estarán representados a todos los efectos por Delegados Sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la Empresa y centro de trabajo.

ARTICULO 70º. NUMERO DE DELEGADOS SINDICALES.

- El número de Delegados Sindicales por cada Sección Sindical que hayan obtenido el 10% de los votos en la elección al Comité de Empresa, se determinará según la siguiente escala:  

·         De 250 a 750 trabajadores.............            1

·         De 751 a 2.000 trabajadores..........            2

·         De 2.001 a 5.000 trabajadores........            3

·         De 5.001 en adelante ................….            4 

Las Secciones Sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10% de los votos estarán representadas por un solo Delegado Sindical.

ARTICULO 71º. FUNCIONES Y  DERECHOS DE LOS DELEGA­DOS SINDICALES.

- La función de los delegados sindicales es presentar y defender los intereses del sindicato a quien representa.

 

Podrán asistir a las reuniones del Comité de Salud Laboral y Comités Paritarios de interpretación, con voz y sin voto. 

Tendrán acceso a la misma información y documentación que la Empresa ponga a disposición del Comité de Empresa, de acuerdo con lo regulado a través de la Ley, estando obligados a guardar sigilo profesional en las materias en las que legalmente proceda. En el supuesto de que no formen parte del Comité de Empresa, tendrán las mismas garantías reconocidas en la Ley a los miembros del Comité de Empresa. 

Ser oídos por la Empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.

ARTICULO 72º. LOCALES SINDICALES.

- Las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los Comités de Empresa, tendrán derecho a la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades, en aquellas Empresas o Centros de trabajo con más de 250 trabajadores. La Empresa facilitará los medios necesarios para ejercer sus funciones.

ARTICULO 73º. CUOTAS SINDICALES.

- A requerimiento de los trabajadores afiliados a las Centrales Sindicales que ostenten la representa­ción a que se refiere este apartado, la Empresa descontará en la nómina mensual de los trabajadores, el importe de la cuota sindical correspondien­te. El trabajador interesado en la realización de tal operación, remitirá a la Dirección de la Empresa, un escrito en el que se expresará con claridad la orden de descuento, la central o sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de Caja de Ahorros a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad. La Dirección de la Empresa entregará copia de la transferencia a la represen­tación sindical en la Empresa, si la hubiere.

ARTICULO 74º. PRACTICAS ANTISINDICALES.

- En cuanto a los supuestos de prácticas que, a juicio de alguna de las partes, quepan calificar de antisindicalistas, se estará a lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. 

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