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CONVENIO COLECTIVO DE PRENSA NO DIARIA 2002-2003
ÍNDICE CAPITULO
VIII. DERECHOS SINDICALES
ARTICULO
59º. FACULTADES Y GARANTIAS SINDICALES. -
Las facultades y garantías de los representantes legales de los trabajadores en
el seno de las Empresas, serán las reconocidas en el Estatuto de los
Trabajadores y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical. No obstante, el crédito
de horas mensuales retribuidas para cada uno de los miembros del Comité o
Delegados de Personal, en cada centro de trabajo, será como mínimo de
veinticinco. Asimismo, los distintos miembros del Comité de Empresa, y en su
caso los Delegados de Personal, podrán acumularlos en uno o varios de sus
componentes. ARTICULO
60º. COMITES EUROPEOS.
-
En aplicación de la Directiva 94/95 CE del Consejo del 22 de septiembre de 1994
sobre la constitución de un Comité de Empresa Europeo, los miembros de la
Comisión Negociadora y del Comité Europeo gozarían de la misma protección
que los demás representantes de los trabajadores/as, no sufriendo en consecuencia
ninguna discriminación a causa del ejercicio legítimo de su actividad. Los
citados miembros tienen derecho a participar en las reuniones, no solo del Comité
de Empresa Europeo, sino también en cualquier otra actividad relacionada con el
ejercicio de su función, percibiendo el salario correspondiente al período
de ausencia necesario para el cumplimiento de su actividad. ARTICULO
61º. COMITES INTERCENTROS.
-
Las Empresas afectadas por este Convenio que tengan dos o más centros de
trabajo en la misma provincia o en otro punto cualquiera del territorio español,
podrán constituir Comité Intercentros, con un máximo de 13 miembros, que serán
designados entre los componentes de los distintos Comités de centro. En
la constitución del Comité Intercentros, se guardará la proporcionalidad de
los sindicatos, según los resultados electorales, considerados globalmente.
Estos Comités Intercentros, mantendrán al menos una reunión semestral con la
Dirección de la Empresa, en la que: a)
Será informado de la evolución del sector económico al que pertenece,
sobre la evolución de los negocios y la situación de la producción e
inversiones, y la evolución probable del empleo en la Empresa, sobre la situación
contable, y en general sobre todo proyecto o acción empresarial que pueda
afectar sustancialmente a los intereses de los trabajadores. b)
Serán informados con carácter previo a su ejercicio y cuando se refiera
a uno o varios centros de trabajo, sobre las reestructuraciones de plantilla,
cierres totales o parciales, sobre los planes de formación profesional de la
Empresa, procesos de fusión, absorción o modificación del status jurídico
de la Empresa y sobre cualquier modificación en la actividad empresarial. c)
El Comité Intercentros, podrá formular propuestas a la Dirección de la
Empresa, que ésta deberá considerar o debatir conjuntamente con los Comités
de Empresa.
Los Comités Intercentros tendrán al menos, las mismas competencias
que los Comités de Centro, establecidas en el Art. 64 del Estatuto de los
Trabajadores, pero con respecto a la totalidad de los centros, así como a la
negociación colectiva. ARTICULO 62º. ASAMBLEA DE TRABAJADORES.-
Los trabajadores de una empresa o centro de trabajo tienen derecho a reunirse
en asamblea, para lo que dispondrán de 5 horas anuales dentro de la jornada de
trabajo. Podrá ser convocada por los Delegados de Personal, Comité de Empresa,
Secciones Sindicales legalmente constituidas o un tercio de los trabajadores de
la Empresa. ARTICULO
63º. HORAS SINDICALES.
-
El crédito de horas que anteriormente se reconocen podrá ser utilizado para la
asistencia a cursos de formación u otras actividades sindicales similares,
organizadas por los sindicatos representativos del sector, previa oportuna
convocatoria y posterior justificación de asistencia que serán expedidas por
los aludidos Sindicatos. ARTICULO
64º. DERECHO A SINDICARSE.
-
Las Empresas respetarán el derecho de todos los trabajadores a sindicarse
libremente; no podrán supeditar el empleo de un trabajador a la condición de
que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical, y tampoco despedir a un
trabajador o perjudicarle de cualquier otra forma, a causa de su afiliación o
actividad sindical. ARTICULO
65º. SECCIONES SINDICALES Y REUNIONES.
-
Los trabajadores afiliados a un Sindicato, podrán, en el ámbito de la Empresa
o centro de trabajo: a) Constituir Secciones Sindicales, de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato. b)
Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y
distribuir información sindical, fuera de la hora de trabajo, y sin perturbar
la actividad normal de la Empresa.
ARTICULO 66º. SECCIONES SINDICALES.-
Las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que
tengan representación en los Comité de Empresa o cuenten con Delegados de
Personal, tendrán los siguientes derechos: a)
Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan
interesar a los afiliados al Sindicato y a los trabajadores en general, la
Empresa pondrá a su disposición tablones de anuncios que deberán situarse
dentro del centro de trabajo y en el lugar donde se garantice un adecuado acceso
al mismo de los trabajadores. b)
A la negociación colectiva en los trámites establecidos en la legislación
especifica. ARTICULO
67º. CARGOS DE NIVEL SUPERIOR.
-
Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal en
las organizaciones sindicales más representativas tendrán derecho: a)
Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo
de las funciones sindicales propias de su cargo, pudiendo establecerse, por
acuerdo, limitaciones al disfrute de los mismos en función de las necesidades
del proceso productivo. b)
A la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en
actividades propias de su Sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa
comunicación al empresario y sin que el ejercicio de ese derecho pueda
interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo. ARTICULO
68º. COMISION NEGOCIADORA DE CONVENIOS COLECTIVOS.
-
Los representantes sindicales que participen en las Comisiones negociadoras de
Convenios Colectivos, manteniendo su vinculación como trabajador en activo en
alguna Empresa, tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que
sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores,
siempre que la Empresa esté afectada por la negociación. ARTICULO
69º. DELEGADOS SINDICALES.
-
Los sindicatos que tengan la condición de mayoritarios a nivel nacional y autonómico
podrán constituir secciones sindicales y estarán representados a todos los
efectos por Delegados Sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la
Empresa y centro de trabajo. ARTICULO
70º. NUMERO DE DELEGADOS SINDICALES.
-
El número de Delegados Sindicales por cada Sección Sindical que hayan obtenido
el 10% de los votos en la elección al Comité de Empresa, se determinará según
la siguiente escala: ·
De 250 a 750 trabajadores.............
1 ·
De 751 a 2.000 trabajadores..........
2 ·
De 2.001 a 5.000 trabajadores........
3 ·
De 5.001 en adelante ................….
4 Las
Secciones Sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10% de los
votos estarán representadas por un solo Delegado Sindical. ARTICULO
71º. FUNCIONES Y DERECHOS DE LOS
DELEGADOS SINDICALES.
-
La función de los delegados sindicales es presentar y defender los intereses
del sindicato a quien representa. Podrán
asistir a las reuniones del Comité de Salud Laboral y Comités Paritarios de
interpretación, con voz y sin voto. Tendrán
acceso a la misma información y documentación que la Empresa ponga a disposición
del Comité de Empresa, de acuerdo con lo regulado a través de la Ley, estando
obligados a guardar sigilo profesional en las materias en las que legalmente
proceda. En el supuesto de que no formen parte del Comité de Empresa, tendrán
las mismas garantías reconocidas en la Ley a los miembros del Comité de
Empresa. Ser
oídos por la Empresa previamente a la adopción de medidas de carácter
colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su
sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos. ARTICULO
72º. LOCALES SINDICALES.
-
Las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que
tengan representación en los Comités de Empresa, tendrán derecho a la
utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades,
en aquellas Empresas o Centros de trabajo con más de 250 trabajadores. La
Empresa facilitará los medios necesarios para ejercer sus funciones. ARTICULO
73º. CUOTAS SINDICALES.
-
A requerimiento de los trabajadores afiliados a las Centrales Sindicales que
ostenten la representación a que se refiere este apartado, la Empresa
descontará en la nómina mensual de los trabajadores, el importe de la cuota
sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal
operación, remitirá a la Dirección de la Empresa, un escrito en el que se
expresará con claridad la orden de descuento, la central o sindicato a que
pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente
o libreta de Caja de Ahorros a la que debe ser transferida la correspondiente
cantidad. La Dirección de la Empresa entregará copia de la transferencia a la
representación sindical en la Empresa, si la hubiere. ARTICULO
74º. PRACTICAS ANTISINDICALES.
-
En cuanto a los supuestos de prácticas que, a juicio de alguna de las partes,
quepan calificar de antisindicalistas, se estará a lo dispuesto en los artículos
12, 13, 14 y 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. |
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