Capítulo VI

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CONVENIO COLECTIVO DE  PRENSA NO DIARIA  2002-2003

CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE PRENSA NO DIARIA (DOCUMENTO PDF) (2002-2003)

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CAPITULO VI

ARTICULO 29º. RETRIBUCIONES.

- Las retribuciones del personal comprendido en este Convenio estarán constituidas por el salario base y los complementos del mismo, y corresponden a la jornada normal fijada en el presente Convenio. No formarán parte del salario, en su caso, las indemnizaciones o compensaciones de carácter no salarial.

ARTICULO 30º. SALARIO.

- Se entiende por salario la cantidad bruta que, con carácter ordinario y fijo, percibe el trabajador por todos los conceptos. La totalidad del salario deberá figurar en la nómina.

El salario base de los trabajadores comprendidos en el presente Convenio será el que, para cada categoría profesional, se establece en el anexo correspondiente. Estas remuneraciones tienen el carácter de mínimas y por jornada completa.

ARTICULO 31º. ANTIGÜEDAD.

- Desde la entrada en vigor del presente convenio, el cómputo del complemento personal de antigüedad se realizará mediante el abono de dos trienios y quinquenios sucesivos, por importe cada uno de ellos del 5 por ciento del salario base.

Para el personal que ya venga prestando servicios en la empresa, se computará la nueva antigüedad, desde el último vencimiento, por el trienio o quinquenio que le corresponda y se adicionará al porcentaje que ya tenga adquirido por la aplicación de anteriores convenios.

El complemento personal de antigüedad no podrá exceder del 45 por 100 del salario base, salvo que por aplicación de anteriores convenios sea superior el porcentaje a percibir, en cuyo caso, quedará consolidado.

ARTICULO 32º. HORAS EXTRAORDINARIAS.

- La realización de horas extraordinarias por el trabajador es voluntaria salvo en caso de horas de fuerza mayor. Cuando por necesidades del servicio sea necesario realizar horas extraordinarias, éstas se abonarán por el importe que se establece para cada categoría en las tablas salariales anexas. 

Previo acuerdo entre la Empresa y el trabajador afectado las horas extraordinarias se podrán  compensar, por un tiempo de descanso de al menos 1,25 horas por cada hora extraordinaria realizada, dentro del mes siguiente a la fecha de su realización y por jornadas o medias jornadas completas.

ARTICULO 33º. PLUS DE LIBRE DISPOSICION.

- El personal que preste servicios en régimen de libre disposición percibirá en concepto de "Plus de Libre Disposición" las cantidades que se fijan en la tabla salarial anexa.

La aceptación de este plus será voluntaria para el trabajador. Cualquiera de las partes podrá renunciar a la Libre Disposición con el preaviso de un mes.

ARTICULO 34º. PLUS DE TITULARIDAD.

- Todos los redactores titulados percibirán un plus de titularidad por los importes fijados en la tabla salarial anexa.

ARTICULO 35º. PLUS DE DISTANCIA Y TRANSPORTE.

- Como compensación de los gastos de desplazamientos y medios de transporte dentro de esta localidad, así como desde el domicilio   a los centros de trabajo y regreso, se establece un complemento extrasalarial por un importe de 44 € mensuales para el año 2002 y, para el año 2003, 45.40 € mensuales, que se abonará a todas las categorías, sea cual fuere la duración de su jornada. 

Este plus extrasalarial no se abonará durante el período vacacional ni en las gratificaciones extraordinarias.

ARTICULO 36º. EQUIPARACION ECONOMICA.

- Los ayudantes de redacción, que realicen tareas de redactores, quedarán equiparados económicamente a éstos, siempre que ejerzan idénticas funciones, a excepción del plus de titularidad.

ARTICULO 37º. DESGASTE DE MATERIAL.

- Aquellas Empresas que no proporcionen equipo fotográfico a sus trabajadores, habrán de pactar con la parte interesada el pago de un complemento en concepto de desgaste de material y roturas en caso de servicio, cuya cuantía será de 59 € mensuales para el año 2002 y de 60,80 € mensuales para el año 2003. En caso contrario, la Empresa cubrirá todos los gastos de reparación y reposición de los equipos.

ARTICULO 38º.

- El salario deberá ser satisfecho, dentro de la jornada laboral, por meses. 

El retraso en el pago de los salarios, que sea imputable a la Empresa dará derecho al trabajador a percibir una indemnización equivalente al interés de la cantidad demorada, calculando el 10% anual desde la fecha de abono.

ARTICULO 39º. ANTICIPOS.

- El trabajador tendrá derecho a percibir anticipos a cuenta por el trabajo realizado, siempre que se soliciten una vez al mes y antes del día 15, sin que pueda exceder dicho anticipo del 50% de su salario mensual.

ARTICULO 40º. NO DISCRIMINACION POR SEXO O NACIONALIDAD.

- Se abonará la misma retribución por trabajo de igual o similar valor o responsabi­li­dad, independientemente del sexo o nacionalidad del personal que lo realice.

ARTICULO 41º. AUMENTOS SALARIALES.

- Las partes acuerdan un incremento salarial para el primer año de vigencia del Convenio, del 2,7% sobre los conceptos salariales vigentes a 31 de diciembre de 2001, una vez revisados con el porcentaje de incremento del I.P.C. para dicho año, a excepción de los pluses de Libre Disposición y Titularidad, que se mantendrán por sus importes actuales.

Para el segundo año de vigencia se revisarán las tablas salariales en el mismo porcentaje que el Gobierno prevea para el año 2003.

ARTICULO 42º. LIQUIDACION DE DIFERENCIAS SALARIALES.

- Para el abono de las diferencias salariales que se deriven del incremento fijado cada año en el Convenio, o de las revisiones que procedan, las Empresas dispondrán de un plazo de dos meses como máximo para su abono a contar desde la fecha de su publicación en el B.O.E.

ARTICULO 43º. CLAUSULA DE REVISION.

- Para el primer año de vigencia, en el caso de que el porcentaje del I.P.C. resultante a 31 de diciembre de 2002 superara el 2,7%, en que se cifra el aumento salarial para dicho año, se pacta una revisión automática igual a la diferencia que se produzca entre ambos porcentajes. Esta revisión, si procede, se abonará con efectos del día de enero de 2001, en una sola paga. 

Igualmente, para el segundo año de vigencia, en el caso de que el porcentaje del I.P.C. resultante a 31 de diciembre de 2003 superara la previsión del Gobierno –dato en que cifra el presente convenio la revisión salarial para dicho año-, se pacta una revisión automática igual a la diferencia que se produzca entre ambos porcentajes. Esta revisión, si procediese, se abonará con efectos de 1 de enero de 2003 en una sola paga. 

La Comisión Mixta, en su caso, confeccionará con estos datos una nuevas tablas salariales que servirán de base para futuros convenios.

ARTICULO 44º. GRATIFICACIONES REGLAMENTARIAS.

- Se abonarán a todo el personal, como parte del salario, las gratificaciones reglamentarias con vencimiento superior al mes, que se harán efectivas en los meses de marzo, junio y diciembre, a razón de treinta días del salario base, cada una de ellas. Las fechas de abono de dichas gratificaciones reglamentarias serán los días hábiles anteriores al 15 de marzo del año siguiente, 15 de junio y 15 de diciembre.

Al personal que cese o ingrese en la Empresa en el transcurso del año, se le abonarán las gratificaciones prorrateando su importe en razón al tiempo de servicios, computándose la fracción de semana o mes como completas. Esta misma norma se aplicará a los trabajadores eventuales, interinos o contratados por tiempo indeterminado.  

Las Empresas abonarán a los trabajadores una paga extraordinaria por el concepto de nupcialidad por importe de 187,50 € para el año 2002 y 193,20 € para el año 2003 y otra paga de natalidad por el importe de 249 €, para el año 2002 y de 256,50 € para el año 2003 por cada hijo nacido. 

Paga de Jubilación.- Toda persona que se jubile, percibirá por parte de la Empresa una llamada "paga de jubilación", que se abonará por una sola vez y consistirá en el total de una retribución mensual de su salario, por todos los conceptos.

ARTICULO 45º. DIETAS.

- Cuando por razones de trabajo el trabajador tenga que desplazarse fuera de la provincia percibirá, en concepto de dieta, para manutención y hospedaje las siguientes cantidades: 64,10 € diarios durante el año 2002 y 66 € diarios para el año 2003 para España y 131 € diarios para el año 2002 y 135 € diarios para el año 2003 para el extranjero. En el último supuesto, cuando la dieta fijada no alcance a cubrir los gastos realizados por el trabajador, la Empresa abonará la diferencia entre la dieta estipulada y los gastos efectuados, siempre que éstos lo hayan sido en establecimien­tos clasifica­dos de tres estrellas, o similares, y previa justificación de los mismos. 

Cuando por razones de trabajo se necesite comer fuera del domicilio, la Empresa abonará 16 € durante los años 2002 y 15,5 € para el año 2003 por comida. 

Las Empresas abonarán a los trabajadores que utilicen su propio vehículo como medio de transporte la cantidad de 0,24 € por kilometro para los años 2002 y 2003, debiendo estar el vehículo obligatoriamente asegurado a todo riesgo, en esta cantidad se incluyen todos los gastos; no obstante, cuando la Empresa ponga a disposición del trabajador un vehículo y éste lo rechace por preferir el suyo propio, las cantidades fijadas en este artículo se reducirán un 40 por 100. 

ARTICULO 46º. INCAPACIDAD TRANSITORIA.

- Durante la situación de incapacidad transitoria y mientras el trabajador esté en dicha situación, cualesquiera que sean las contingencias de la que ésta se derive, la Empresa le abonará la diferencia entre lo que perciba en tal situación y el cien por cien de su salario Convenio.

ARTICULO 47º. PERSONAL DE REDACCION.

- El personal de redacción no podrá ser obligado a realizar trabajos de carácter informativo en los que emitan opiniones contrarias a sus convicciones; no se les podrá obligar a realizar informaciones inexactas o incompletas ni firmar aquellas en las que se les impida expresar su opinión sobre el tema de que se trate, cuando deterioren la objetividad de la información.

ARTICULO 48º. CONDICIONES ESPECIALES.

- Los incrementos salariales y su posible revisión económica establecidos en el presente Conve­nio no serán de necesaria u obligatoria aplicación para aquellas Empresas que acrediten, objetiva y fehacientemente, situación de déficit o pérdidas mantenidas en los ejercicios contables de 2000 y 2001. Asimis­mo, se tendrán en cuenta las previsiones para los años 2002 y 2003. 

Las Empresas que aleguen dichas circunstancias deberán presentar ante la ºrepresentación de los trabajadores la documentación precisa (balances, cuentas de resultados y, en su caso, informe de auditores o de censores jurados de cuentas) que justifiquen un tratamiento salarial diferenciado. 

En este sentido, las Empresas de menos de veinticinco trabajadores, y en función de los costos económicos que ello implica, sustituirán el informe de auditores o censores jurados de cuentas por la documentación que resulte precisa dentro de la señalada en el párrafo anterior para demostrar, fehacientemente la situación de pérdidas. 

Los representantes legales de los trabajadores están obligados a tratar de mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional.  

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