Capítulo IV

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CONVENIO COLECTIVO DE  PRENSA NO DIARIA  2002-2003

CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE PRENSA NO DIARIA (DOCUMENTO PDF) (2002-2003)

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CAPITULO IV. MOVILIDAD GEOGRAFICA Y FUNCIONAL

ARTICULO 22º. TRASLADOS, CAMBIOS DE PUESTO DE TRABA­JO Y PERMUTAS.

- Cuando por necesidades económicas, técnicas, organizativas o de producción debidamente justificadas, las Empresas pretendan el traslado de un grupo de trabajadores o de la totalidad de la plantilla se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores en cuanto a su tramitación, plazos y condiciones.

Cuando el traslado se efectúe a solicitud del interesado, previa aceptación de la Empresa carecerá de derecho a indemnización por los gastos que origine el cambio.

Si el traslado se efectúa por mutuo acuerdo entre la Empresa y el trabajador, se estará a las condiciones establecidas por escrito entre ambas partes sin perjuicio de las reconocidas legalmente.

Los trabajadores con destinos en localidades distintas pertenecientes a la misma Empresa, categoría,  grupo y subgrupo podrán concertar la permuta de sus respectivos puestos, a reserva de lo que aquélla decida en cada caso, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, la aptitud de ambos permutantes para el nuevo destino y otras circunstancias que sean dignas de apreciar.

ARTICULO 23º. TRABAJOS DE CATEGORIA SUPERIOR.

- Los trabajadores afectados por el presente Convenio podrán realizar trabajos de categoría inmediata superior, bien en casos excepcionales de necesidad perentoria, bien para sustituir a otros trabajadores en situación de I.T., vacaciones, licencias o excedencias. La duración de estos trabajos, no podrá superar un período de seis meses salvo en el caso de sustitución por I.T. por enfermedad o accidente que podrán tener una duración igual a la del período de la baja.

Durante el tiempo que dure esta prestación los trabajadores que la realicen percibirán el salario de la categoría que  desempeñen, sin que puedan absorberse, en caso alguno, las diferencias salariales que se produzcan por aplicación de Convenio o disposición legal que modifique los conceptos salariales.

ARTICULO 24º. TRABAJOS DE CATEGORIA INFERIOR.

- Por necesidades justificadas de la empresa y previa notificación a la representa­ción sindical, se podrá destinar a un trabajador a trabajos de categoría  profesional inferior a la que esté adscrito, siempre que sea dentro de su grupo  profesional, conservando la retribución correspondiente a su categoría.

Salvo casos excepcionales en los que deberán estar de acuerdo los representantes de los trabajadores, está situación no podrá prologarse por más de un mes con el fin de no perjudicar la formación profesional del trabajador.

Asimismo, la Empresa no podrá reiterar la realización de estos trabajos a un mismo trabajador en un período inferior a seis meses.

Si el cambio de destino para el trabajador de categoría inferior tuviera su origen en petición del trabajador se asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado.

ARTICULO 25º. TRABAJADORES CON CAPACIDAD DISMINUI­DA.

- A los trabajadores que se les reconozca una incapacidad permanente parcial, derivada de accidente o enfermedad, común o profesional, que les impida continuar con las funciones que venían desarrollando, la Empresa les garantizará un puesto de trabajo compatible con la invalidez que tengan declarada.

En esta situación, los trabajadores percibirán la retribución íntegra que corresponda al nuevo puesto de trabajo que ocupen, sin que pueda existir reducción alguna del salario como consecuencia de estar percibiendo la pensión correspondiente de la Seguridad Social.

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