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CONVENIO COLECTIVO DE PRENSA NO DIARIA 2002-2003
ÍNDICE CAPITULO
IV. MOVILIDAD GEOGRAFICA Y FUNCIONAL
ARTICULO
22º. TRASLADOS, CAMBIOS DE PUESTO DE TRABAJO Y PERMUTAS.
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Cuando por necesidades económicas, técnicas, organizativas o de producción
debidamente justificadas, las Empresas pretendan el traslado de un grupo de
trabajadores o de la totalidad de la plantilla se estará a lo dispuesto en el
Estatuto de los Trabajadores en cuanto a su tramitación, plazos y condiciones. Cuando
el traslado se efectúe a solicitud del interesado, previa aceptación de la
Empresa carecerá de derecho a indemnización por los gastos que origine el
cambio. Si
el traslado se efectúa por mutuo acuerdo entre la Empresa y el trabajador, se
estará a las condiciones establecidas por escrito entre ambas partes sin
perjuicio de las reconocidas legalmente. Los
trabajadores con destinos en localidades distintas pertenecientes a la misma
Empresa, categoría, grupo y
subgrupo podrán concertar la permuta de sus respectivos puestos, a reserva de
lo que aquélla decida en cada caso, teniendo en cuenta las necesidades del
servicio, la aptitud de ambos permutantes para el nuevo destino y otras
circunstancias que sean dignas de apreciar. ARTICULO
23º. TRABAJOS DE CATEGORIA SUPERIOR.
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Los trabajadores afectados por el presente Convenio podrán realizar trabajos de
categoría inmediata superior, bien en casos excepcionales de necesidad
perentoria, bien para sustituir a otros trabajadores en situación de I.T.,
vacaciones, licencias o excedencias. La duración de estos trabajos, no podrá
superar un período de seis meses salvo en el caso de sustitución por I.T. por
enfermedad o accidente que podrán tener una duración igual a la del período
de la baja. Durante
el tiempo que dure esta prestación los trabajadores que la realicen percibirán
el salario de la categoría que desempeñen,
sin que puedan absorberse, en caso alguno, las diferencias salariales que se
produzcan por aplicación de Convenio o disposición legal que modifique los
conceptos salariales. ARTICULO
24º. TRABAJOS DE CATEGORIA INFERIOR.
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Por necesidades justificadas de la empresa y previa notificación a la
representación sindical, se podrá destinar a un trabajador a trabajos de
categoría profesional inferior a la que esté adscrito, siempre que sea
dentro de su grupo profesional,
conservando la retribución correspondiente a su categoría. Salvo
casos excepcionales en los que deberán estar de acuerdo los representantes de
los trabajadores, está situación no podrá prologarse por más de un mes con
el fin de no perjudicar la formación profesional del trabajador. Asimismo,
la Empresa no podrá reiterar la realización de estos trabajos a un mismo
trabajador en un período inferior a seis meses. Si
el cambio de destino para el trabajador de categoría inferior tuviera su origen
en petición del trabajador se asignará a éste la retribución que corresponda
al trabajo efectivamente realizado. ARTICULO
25º. TRABAJADORES CON CAPACIDAD DISMINUIDA.
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A los trabajadores que se les reconozca una incapacidad permanente parcial,
derivada de accidente o enfermedad, común o profesional, que les impida
continuar con las funciones que venían desarrollando, la Empresa les garantizará
un puesto de trabajo compatible con la invalidez que tengan declarada. En
esta situación, los trabajadores percibirán la retribución íntegra que
corresponda al nuevo puesto de trabajo que ocupen, sin que pueda existir reducción
alguna del salario como consecuencia de estar percibiendo la pensión
correspondiente de la Seguridad Social. |
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