Capítulo XII

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I CONVENIO COLECTIVODEL SECTOR DE PRENSA DIARIA

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CAPÍTULO XII. CONDICIONES SOCIALES

Artículo 62º. Reconocimientos médicos

I.– Los reconocimientos médicos que se efectúen deberán ser específicos, adecuándose a las distintas funciones profesionales existentes en cada centro de trabajo.

II.– Aquellos trabajadores, y grupos de trabajadores, que por sus características personales, por sus condiciones de mayor exposición a riesgos o por otras circunstancias tengan mayor vulnerabilidad al mismo, las condiciones de salud serán vigiladas de modo particular.

III.– Las empresas afectadas por el presente Convenio efectuarán a todos los trabajadores que lo deseen, un reconocimiento médico anual.

IV.– Se establecerá una revisión ginecológica voluntaria con carácter anual.

Artículo 63º. Incapacidad Temporal

I.– La empresa abonará al trabajador que se encuentre en incapacidad temporal o accidente laboral por un período máximo de hasta dieciocho meses el siguiente complemento:

a) Hasta el 100 por 100 del SMG y CPC en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

b) Hasta el 100 por 100 del SMG y CPC en los casos de enfermedad común.

II.– Si por norma de rango superior, durante la vigencia del convenio, se modificara la cuantía de las prestaciones económicas que otorga la Administración Pública para esos casos, las empresas podrán disminuir en el mismo porcentaje sus prestaciones.

Artículo 64º. Prendas de trabajo

I.– A los trabajadores que se les exija llevar un uniforme determinado, se les proveerá obligatoriamente de éste por parte de las empresas en concepto de útiles de trabajo.

II.– La provisión de tales prendas se ha de hacer al comenzar la relación laboral entre las empresas y los trabajadores, o en el momento de exigencia por parte del empleador del uso del uniforme o prenda de trabajo.

III.– En cualquier caso la empresa deberá reponer tanto las prendas como los complementos necesarios para la prestación laboral y que fuesen especialmente requeridos, en caso de desgaste de los mismos.

Artículo 65º. Seguro de accidentes

I.– Las empresas podrán formalizar un seguro colectivo de accidentes para los supuestos de fallecimiento y/o para los supuestos de incapacidad derivados de accidente laboral.

II.– Las empresas entregarán copia del Seguro Colectivo suscrito a cada trabajador.

III– El trabajador podrá designar libremente al beneficiario de dicho Seguro, si así no lo hiciere, se estará a lo establecido en el Derecho de Sucesiones vigente. 

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