Capítulo VII

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I CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE PRENSA DIARIA

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CAPÍTULO VII. RÉGIMEN RETRIBUTIVO

 

Artículo 31º. Estructura Salarial

Las retribuciones de los trabajadores incluidos en el ámbito personal del presente convenio colectivo estarán constituidas por el Salario Mínimo de Grupo y los Complementos del mismo que les sean de aplicación.

Artículo 32º. Salarios Mínimos/Año de Grupo

I.– Por el presente convenio colectivo se asigna a los trabajadores encuadrados en los Grupos Profesionales que se definen en el artículo 21 de este texto los siguientes Salarios Mínimos por Grupo:

GRUPOS

AÑO 2000

AÑO 2001

1

3.300.000

3.325.000

2

2.700.000

2.925.000

3

2.250.000

2.565.000

4

2.100.000

2.225.000

5

1.800.000

1.870.000

6

1.600.000

1.612.500

7

1.200.000

1.350.000

II.– Por II.- El Salario Mínimo de Grupo (SMG) estará compuesto por la totalidad de los conceptos retributivos a percibir por los trabajadores de cada empresa, en actividad normal o habitual, así como de aquellos complementos de carácter personal necesarios para alcanzar dicha cuantía.

III.– Los complementos de puestos y los de mayor cantidad y calidad en el trabajo no se incluirán a los efectos de cómputo del SMG.

IV.– Para calcular los distintos conceptos salariales que en este Convenio Colectivo giran en torno al salario hora las empresas deberán seguir la siguiente fórmula:

SMG / Jornada Anual de Trabajo Efectivo

V.– A efectos de cálculo del SMG, se estará a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera.

Artículo 33º. Complementos Salariales

I.– Complemento Personal Convenio.– El Complemento Personal Convenio será personal y propio de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio, e incluirá todos aquellos complementos que no siendo de puesto de trabajo o mayor cantidad y calidad, se definan en el mismo o vengan percibiendo los trabajadores en las Empresas que apliquen este convenio, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera.

Asimismo incluirá la diferencia en el exceso entre todos aquellos conceptos salariales que vinieren percibiendo los trabajadores por el concepto Salario Base y Complementos Personales y el Salario Mínimo de Grupo que se define en el artículo anterior, en el caso de que la suma de todos aquellos fuese superior al que en este Convenio Colectivo se define como mínimo de grupo.

II.– Complemento de Antigüedad: A partir de la entrada en vigor del presente convenio colectivo, no se devengará otra cantidad por este concepto que no sea la que establece el presente artículo.

Así, todos los trabajadores afectados por el presente convenio tienen derecho a percibir, en concepto de antigüedad, la cantidad que tuviesen consolidada al momento de la firma del Convenio, manteniendo su montante, que pasará a englobar el Complemento Personal de Convenio (CPC).

La presente regulación del complemento de antigüedad no impedirá que todos los trabajadores que, en plantilla a la firma del convenio colectivo, se hallen perfeccionando un nuevo tramo de antigüedad, lo continúen haciendo hasta su perfección, pasando una vez perfeccionado dicho tramo a englobar, de conformidad con lo expuesto anteriormente, el CPC.

III.– Se definen los siguientes Complementos de Puesto de Trabajo:

a) Serán complementos de puesto de trabajo aquellos que las empresas vengan retribuyendo como tales, y que efectivamente tengan el carácter propio de complementos de puesto de trabajo, en cada unidad de contratación.

b) No obstante lo anterior, se definen como complementos de puesto de trabajo mínimos del sector los siguientes:

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Nocturnidad.– El trabajo nocturno, entendido por tal el que se realiza entre las 22'00 horas y las 6'00 horas, se retribuirá con el valor del Salario Mínimo de Grupo calculado en función de lo dispuesto en el artículo 32.IV de este convenio colectivo incrementado en un 22%.

El importe a percibir por este concepto se retribuirá de acuerdo con el porcentaje de tiempo empleado en trabajo nocturno.

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Plus de Trabajo Dominical: Será aquel que perciban aquellos trabajadores que por necesidades no planificadas en el área de producción deban trabajar en domingo, en la medida que ello constituye una alteración de su sistema de descanso, y siempre que no se hubiese compensado por descanso.

El trabajo dominical se retribuirá en función de las Tablas que a continuación se detallan.

Gupos profesionales

Plus de Trabajo Dominical por Domingo Trabajado 2000/2001

1

10.000

2

9.600

3

8.500

4

7.500

5

6.200

6

5.500

7

4.500

Las cantidades a las que se hace referencia se verán incrementadas en el año 2002 en el mismo porcentaje que el SMG.

Igualmente se percibirá el citado Plus cuando aun estando planificados, el número de domingos trabajados a lo largo del año natural sea superior a 11, generándose el derecho a percibir el citado plus a partir del domingo siguiente.

c) En aquellos casos en el que las empresas definidas en el artículo 1 de este Convenio Colectivo vinieren retribuyendo los complementos de puesto que aquí se definen en mayores cuantías, los respetarán como condición individual o colectiva más beneficiosa, en el caso de que se hubieren acordado entre Empresa y Representación Legal de los Trabajadores.

IV.– Complementos de mayor calidad y/o cantidad de trabajo:

a) Serán complementos de mayor calidad y/o cantidad en el trabajo aquellos que las empresas vengan retribuyendo como tales, y que efectivamente tengan el carácter propio de complementos de mayor calidad y/o cantidad de trabajo, en cada unidad de contratación.

b) Estos complementos se abonarán en la forma en la que se vengan abonando en las empresas.

Artículo 34º. Liquidación y Pago. Recibo de Salarios

I.– El pago de haberes se efectuará como muy tarde dentro de los tres primeros días del mes siguiente al vencido.

II.– Los recibos de salarios se ajustarán a uno de los modelos oficiales aprobados por la Administración Laboral y deberán contener, perfectamente desglosados y especificados, todos los conceptos salariales y extrasalariales, así como las retenciones, cotizaciones, tributaciones y sus bases de cálculo.

Artículo 35º. Incremento Salarial

I.– Con efectos desde la fecha de la entrada en vigor de este Convenio Colectivo las empresas definidas en el artículo 1 de este convenio, procederán a adecuar su estructura salarial a la que en este Convenio Colectivo se define como propia del Sector.

II.– Año 2002: Durante el tercer año de vigencia del presente convenio colectivo, el SMG, y el CPC del año anterior, de conformidad con lo estipulado arriba, se verán incrementados en un porcentaje equivalente al IPC real del año anterior.

III.– Descuelgue salarial: Con objeto de conseguir la necesaria estabilidad económica, los porcentajes de incremento salarial pactados no serán de necesaria y obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten situaciones de déficit o perdidas mantenidas en los ejercicios contables de los dos años anteriores. Así mismo se tendrán en cuenta las previsiones para los años de vigencia del convenio.

Para llevarlo a cabo, las Empresas deberán ponerlo en conocimiento tanto de los Representantes Legales de los Trabajadores como de la Comisión Mixta en el plazo de 30 días desde la publicación de este Convenio Colectivo en el Boletín Oficial del Estado.

Los representantes de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que se haya tenido acceso como consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, el debido sigilo profesional.

Las empresas afectadas por lo establecido en los párrafos anteriores podrán aplicar un incremento salarial inferior al contemplado en el presente convenio colectivo, previa información, negociación y acuerdo con los representantes de los trabajadores.

De no alcanzarse un acuerdo en un plazo de dos meses, las partes podrán solicitar la mediación o arbitraje de la Comisión Mixta.

Artículo 36º. Pagas Extraordinarias

I.– Se establecen con carácter general tres pagas extraordinarias, en marzo, junio y diciembre.

II.– Las citadas pagas extraordinarias incluirán los siguientes conceptos salariales: SMG y CPC.

III.– No se incluirán en el concepto pagas extraordinarias los complementos que las empresas vinieran abonando en concepto de mayor calidad y/o cantidad en el trabajo ni los complementos de puesto.

Artículo 37º. Gastos y Kilometraje

I.– Las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo abonarán a los trabajadores los gastos ocasionados por el desplazamiento efectuado fuera de su lugar habitual de trabajo, previa justificación de los mismos por parte de los trabajadores que deban desplazarse, atendiendo a estos efectos a las normas internas que figuren en cada empresa.

II.– Las Empresas incluidas dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio, proveerán, por regla general, un medio de transporte a aquellos trabajadores que deban realizar cualquier tipo de desplazamiento bajo la expresa indicación de las empresas.

III.– Cuando el trabajador deba realizar el desplazamiento haciendo uso de su propio vehículo, las empresas abonarán al 28 pesetas por Kilómetro realizado, siempre y cuando el vehículo esté asegurado a todo riesgo, o en todo caso a terceros y ocupantes, siendo imposible el uso de vehículo propio en cualquier otro caso o circunstancia. 

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