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I CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE PRENSA DIARIA CAPÍTULO VI. TIEMPO DE TRABAJO Y DESCANSO Artículo 24º A) Jornada I.– La jornada máxima anual para los dos primeros años de vigencia del presente convenio queda establecida en 1.638 horas que podrán ser distribuidas de forma irregular de lunes a domingo. Para el tercer año de vigencia la jornada máxima anual de trabajo efectivo queda establecida en 1.620 horas. En estos supuestos la jornada mínima diaria de un trabajador a tiempo completo no podrá ser inferior a 5 horas. El cómputo de la jornada se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores, con los descansos legalmente establecidos. II.– Cuando existan probadas razones técnicas, organizativas, o productivas que requieran mayor presencia de los trabajadores en el puesto de trabajo, las Empresas podrán establecer, previa comunicación, discusión y acuerdo con los Representantes legales de los Trabajadores, de conformidad con el artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores, la superación del tope máximo de nueve horas, respetando los descansos mínimos contemplados en la Ley. III.– Las Direcciones de las Empresas y las Representaciones Legales de los Trabajadores se reunirán cuatrimestralmente a los efectos de proceder al control de la jornada irregular pactada. B) Descanso Semanal I.– Todos los trabajadores del Sector de Prensa Diaria, disfrutarán de un descanso de dos días semanales ininterrumpidos, sin perjuicio de otros posibles sistemas de descanso ya establecidos por necesidades de la producción, respetándose, en todo caso, la jornada máxima anual contemplada en el Apartado A de este artículo. II.– El descanso semanal podrá ser rotativo de lunes a domingo, ambos inclusive para todo el personal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26.1 respecto al personal de redacción. La distribución de la jornada, de conformidad con lo establecido en el párrafo siguiente se hará de tal forma que al menos una vez cada cuatro semanas, el descanso semanal al que se hace referencia en este artículo coincida con sábado y domingo. III.– Excepcionalmente las Empresas podrán variar el sistema de descansos al que se hace referencia en los dos apartados anteriores, previa comunicación a los representantes de los trabajadores de aquellas empresas que deban llevar a cabo esta medida. IV.– El preaviso en el caso de alteración del sistema de descanso deberá ser comunicado al trabajador o trabajadores afectados con al menos tres días de antelación. V.– El día de descanso alterado de conformidad con lo establecido en el párrafo III de este artículo, deberá ser compensado con día y medio, dentro de las cuatro semanas anteriores o posteriores a la alteración. VI.– El día de descanso alterado podrá ser adicionado, cuando las necesidades productivas y organizativas lo permitan, a otro de los correspondientes a las cuatro semanas anteriores o posteriores a la modificación del sistema de descansos. VII.– Así mismo, el día de descanso se podrá acumular, si ello fuere posible a las vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de este Convenio Colectivo. Artículo 25º. Calendario I.– Durante los dos meses anteriores a la finalización de cada año natural las empresas afectadas por el presente Convenio Colectivo elaborarán el calendario laboral del año siguiente, a efectos de lo cual los representantes de los trabajadores emitirán informe previo a las direcciones acerca de su postura respecto al calendario. Dicho calendario se expondrá en el centro de trabajo correspondiente durante todo el año natural. II.– Sin perjuicio de lo anterior, y durante el primer año desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado del presente convenio colectivo, las empresas podrán elaborar el calendario mensualmente, exponiendo el mismo en el centro de trabajo durante el mes de vigencia de dicho calendario. III.– Tanto para el apartado I como para el apartado II del presente artículo, los calendarios incluirán el disfrute de las fiestas (nacionales, autonómicas y locales) y las fechas de disfrute de las vacaciones. Artículo 26º. Horario de Trabajo I.– Al no permitir la naturaleza de la actividad periodística determinar un horario rígido de trabajo, cada miembro de la Redacción de las Empresas aludidas en el artículo 1 del presente convenio tendrá asignado un horario básico, de conformidad con lo contemplado en el artículo 24.B).II, que es aquel en el que normalmente prestan sus servicios. II.– Los responsables de cada una de las secciones de las que se componen las redacciones de los diarios, cumpliendo siempre las instrucciones dadas por las direcciones de las empresas, distribuirán el señalamiento de horarios, reparto de tareas y controles de asistencia. III.– Aquellos trabajadores que tengan reconocida la libre disposición, además de los cometidos que tienen asignados, estarán a disposición de las direcciones de las redacciones de las empresas, que apliquen el presente convenio, para cubrir aquellas necesidades informativas de carácter extraordinario o eventual, en todo caso respetando siempre los descansos mínimos entre jornadas del artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores. La libre disposición a que se hace referencia en este artículo se abonará en la forma que se venga realizando en las empresas. Artículo 27º. Verificación y Control I.– Todo el personal incluido en el ámbito de este convenio colectivo deberá someterse a los sistemas de control de asistencia que las Direcciones de las Empresas en cada momento estimen más adecuados. II.– En cualquier caso, las empresas informarán a los representantes de los trabajadores de los sistemas de control de asistencia que tengan implantados, así como respecto a su posible modificación. Artículo 28º. Vacaciones I.– El régimen de vacaciones anuales retribuidas del personal afectado por el presente Convenio Colectivo será de treinta días naturales ininterrumpidos que deberán disfrutarse necesariamente entre el 1 de julio y el 30 de septiembre. No obstante lo anterior, en función de las necesidades de la producción las empresas podrán fraccionar en dos periodos el disfrute de las vacaciones, debiendo en este caso de disfrutarse uno de los periodos, como mínimo de 15 días naturales, del 1 de julio al 30 de septiembre. Este período fraccionado se realizará entre las fechas del 1 de julio al 15 de septiembre en aquellos supuestos de trabajadores que tengan hijos en edad escolar. II.– El calendario de vacaciones se fijará por cada empresa y se publicará en los tablones de anuncios con dos meses de antelación. IV.– El cómputo de vacaciones se efectuará por año natural, calculándose en proporción al tiempo de permanencia en la empresa en los casos de nuevo ingreso. V.– La retribución correspondiente a los periodos de vacaciones incluirá únicamente los siguientes conceptos: SMG y CPC. más adecuados. Artículo 29º. Festivos I.– Los trabajadores afectados por el presente convenio colectivo tendrán derecho al disfrute de los festivos que correspondan según el calendario laboral publicado anualmente por el Gobierno, en su caso las Comunidades Autónomas o los Ayuntamientos. II.– Cuando el trabajador no pudiere disfrutar del festivo por razón de la distribución de la jornada, el disfrute del mismo se podrá tomar en cualquier otra fecha a razón de un día y medio de descanso por festivo trabajado, que se podrá acumular a las vacaciones anuales, previo acuerdo con la dirección de las empresas. III.– En ningún caso, dada la costumbre existente en el sector, los descansos correspondientes a los festivos de los días 25 de diciembre, 1 de enero y Viernes Santo tendrán la consideración de laborables. En aquellas Comunidades Autónomas que por costumbre estas festividades se desplacen a los días inmediatamente anterior o posterior, se aplicará el mismo criterio. Artículo 30º. Horas Extraordinarias I.– Las partes acuerdan la supresión de las horas extraordinarias habituales. II.– Serán consideradas horas extraordinarias las que excedan de la jornada anual pactada, que no podrán exceder en ningún caso del límite establecido en el artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores. III.– Las horas extraordinarias se compensarán preferentemente en descanso, siempre y cuando no perturbe el normal proceso productivo de las empresas. La compensación por descanso, o la retribución de horas extraordinarias, será la que esté acordada en la empresa o la que pueda pactarse en el seno de la misma. En defecto del pacto contemplado en el párrafo anterior, el sistema de compensación de las horas extraordinarias será de 1'5 horas por cada hora extraordinaria realizada, o bien mediante la retribución de dichas horas al precio de la hora habitual de trabajo incrementada en un 25%, calculada de conformidad con lo establecido en este Convenio Colectivo en el artículo 32. IV. IV.– A estos efectos, el valor de la hora extraordinaria tal y como se define en este artículo, por Grupo Profesional será el siguiente:
V.– Las Empresas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores informarán mensualmente al comité de empresa y delegados de personal sobre el número de horas extraordinarias realizadas. VI.– Sin perjuicio de la jornada anual pactada, no tendrán la consideración de horas extraordinarias a los efectos de cómputo del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, las que sean necesarias para la finalización de una tirada o las producidas por avería o cualquier otra causa puntual no imputable a la organización de la producción, que serán consideradas a todos los efectos de obligado cumplimiento. Estas horas se compensarán en la forma regulada en el apartado III de este artículo. VII.– No se computarán a los efectos de distribución de la jornada las horas eventualmente no realizadas motivadas por la finalización anticipada de la producción. VIII.– A efectos de cómputo de horas extraordinarias y de su compensación en descanso se estará a lo dispuesto en el artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores. |
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