Capítulo III

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I CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE PRENSA DIARIA

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CAPÍTULO III. CONTRATACIÓN, PERIODO DE PRUEBA, PROMOCIONES Y ASCENSOS

 

Artículo 10º. Ingresos

I.– El ingreso de los trabajadores se ajustará a las modalidades de contratación legales vigentes en cada momento.

II.– En cada centro de trabajo o empresa, la Dirección informará a los representantes de los trabajadores de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, sobre la evolución general del sector de Prensa Diaria, situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción y evolución probable de empleo, así como acerca de la previsión empresarial sobre la celebración de nuevos contratos.

III.– Las Empresas estarán obligadas a hacer entrega a los Representantes de los Trabajadores de las copias básicas de los contratos que formalicen.

Artículo 11º. Periodo de Prueba

I.– Los periodos de prueba, por Grupos Profesionales serán los siguientes:

Grupo 1

8 meses

Grupos 2 y 3

4 meses

Grupo 4

2 meses

Grupos 5, 6 y 7

1 mes

II.– Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados a todos los efectos respecto de los derechos y obligaciones del trabajador en la Empresa.

III.– Durante el periodo de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse de acuerdo con la legislación vigente.

IV.– Los contratos temporales tendrán los siguientes periodos de prueba:

Grupo 1

4 meses

Grupos 2 y 3

2 meses

Grupo 4

1 mes

Grupos 5, 6 y 7

15 días

Artículo 12º. Contratación

La contratación de trabajadores se ajustará a las normas legales generales sobre empleo, comprometiéndose las Empresas a la utilización de los diversos modos de contratación de acuerdo con la finalidad de cada uno de los contratos.

Artículo 13º. Contrato de Obra o Servicio Determinado

I.– Es el contrato para la realización de obra o servicio determinado y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta.

II.– Es contrato para obra o servicio determinado consustancial a la actividad del sector, aquellos que se realicen para afrontar cualquier lanzamiento o nuevo proyecto que aún siendo inherente a la actividad del sector tuviere una duración limitada en el tiempo pero incierta, que en ningún caso podrá superar tres años desde la fecha de perfección del contrato.

III.– La duración del presente contrato será la prevista para la obra y servicio determinado objeto del mismo, y caducará al terminar ésta.

IV.– Podrá realizarse tanto a tiempo completo como a tiempo parcial.

V.– En el contrato formalizado por escrito, se identificarán de forma clara los trabajos o tareas objeto del contrato, así como la jornada de trabajo.

VI.– Si alcanzada la finalización de la obra no existiera denuncia por alguna de las partes y el trabajador continuara prestando servicios, el contrato se transformará en indefinido.

Artículo 14º. Contrato Eventual

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 15.1.b) del ET, las Empresas incluidas en el artículo 1º de este Convenio podrán acogerse a esta modalidad de contratación por un tiempo máximo de doce meses dentro de un periodo de dieciocho.

Artículo 15º. Contrato a Tiempo Parcial

En desarrollo del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, se establecen los siguientes parámetros a esta modalidad de contratación:

I.– Será Contrato a Tiempo Parcial (C.T.P) todo aquel que se perfeccione para la realización de una jornada anual inferior en un 15% a la pactada en este Convenio Colectivo en el artículo 24.

II.– Cuando un trabajador a tiempo parcial desee pasar a ser trabajador a tiempo completo, y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los contratados a tiempo parcial, deberán comunicarlo por escrito a las Empresas, llevándose a efecto la modificación solicitada siempre que la organización del trabajo lo permita.

III.– A los efectos anteriores, las Empresas vendrán obligadas a informar a sus Comités de Empresa o de Centro sobre la existencia de vacantes.

IV.– En cualquier caso, el acceso regulado en el párrafo II del presente artículo deberá respetar las siguientes reglas:

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El derecho de preferencia para acceder a un puesto de trabajo recogido en el artículo 12.4 del ET se entenderá sin perjuicio de la movilidad funcional regulada en el artículo 19 del presente Convenio Colectivo.

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El derecho de los trabajadores a suscribir las vacantes que se produzcan en el Grupo Profesional al que estén adscritos se entenderá sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 9 respecto a la formación profesional necesaria para realizar las funciones del puesto que quede vacante, y sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 18 de este Convenio Colectivo.

V.– La realización de horas complementarias, que en ningún caso podrá ser superior al 60% de las horas ordinarias objeto del contrato de trabajo, deberá estar contemplada por escrito en el contrato individual de trabajo, siendo obligatoria su realización durante la vigencia del contrato. La realización de estas horas complementarias se hará de conformidad con la legislación vigente, siendo para ello necesario el acuerdo previo del trabajador cuando el porcentaje de realización de estas horas supere el 40% sobre el total de las horas ordinarias objeto del contrato.

VI.– En ningún caso la fijación de una jornada ordinaria de trabajo a tiempo parcial y la suma del total de las horas complementarias pactadas entre empresa y trabajador podrá ser igual o superior al límite máximo de jornada anual de trabajo efectivo de conformidad con el artículo 24 de este Convenio Colectivo.

VII.– Sólo se podrán realizar horas complementarias en C.T.P de duración indefinida.

VIII.– La realización de las horas complementarias por los contratados a tiempo parcial se ajustará a las siguientes reglas:

a) La realización de las horas complementarias deberá de ser comunicada mediante un preaviso de siete días por la empresa al trabajador en el que se hará constar el día y la hora de realización de dichas horas complementarias.

b) No obstante lo anterior, cuando la realización de las horas complementarias se deba a terminaciones de la edición de prensa diaria, cierres, a la cobertura necesaria e imprevista de una noticia, o a cualquier otro suceso de esta índole de difícil predicción, el empresario deberá de comunicar al trabajador contratado a tiempo parcial la necesidad de realización de las mismas con la mayor antelación posible.

IX.– En cualquier caso la realización de horas complementarias habrá de respetar los límites en materia de jornada y descanso de conformidad con lo establecido en este Convenio Colectivo.

X.– Quedan expresamente prohibida, de conformidad con la legislación vigente, la realización de cualquier tipo de hora extraordinaria para los contratados bajo esta modalidad contractual.

Artículo 16º. Contratos formativos

I.– Contrato de trabajo en prácticas.– Se estará a lo dispuesto en el artículo 11 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 y a la Legislación Vigente.

II.– Contrato para la formación.– Podrán concertarse contratos para la formación con trabajadores mayores de 16 años y menores de 21, sin límite de edad cuando se trate de contratados de conformidad con lo establecido en el artículo 11.2.a) del Estatuto de los Trabajadores.

El contrato para la formación se ajustará a las siguientes reglas:

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Considerando que el objeto de este tipo de contratación es la adquisición, por parte del trabajador de la formación teórica y práctica necesaria para realizar adecuadamente un oficio o un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación, los contratados carecerán de la titulación necesaria para realizar un contrato en prácticas.

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La duración mínima de estos contratos será de seis meses, siendo dos años su periodo máximo de duración.

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La retribución de este tipo de contratos será la siguiente:

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Primer año de formación

70% SMG

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Segundo año de formación

80% SMG

Artículo 17º. Ascensos

a) El ascenso de los trabajadores a tareas o puestos de trabajo que impliquen mando o confianza, serán de libre designación por la empresa.

b) Salvo lo dispuesto en el artículo relativo a la Movilidad Funcional, durante el tiempo que el trabajador preste sus servicios en el Grupo superior, percibirá el salario del grupo de destino, aunque no lo consolide, entendiéndose que si el empleado no consolida dicho puesto de destino, retornará a su puesto de origen en las mismas condiciones que tenía antes de efectuarse el ascenso.

c) A estos efectos, el periodo de consolidación del nuevo puesto de destino será de seis meses para el ascenso a los Grupos 1 y 2, siendo de tres meses para el resto de los Grupos Profesionales regulados en este Convenio Colectivo, salvo lo dispuesto en el artículo 19.III y IV.

Artículo 18º. Puestos de Nueva Creación, Promociones y Vacantes

I.–

a) Para los casos de Promociones Internas y los Puestos de Nueva Creación, en aquellos centros de trabajo con más de 150 trabajadores, las empresas establecerán un concurso - oposición en base a un sistema de carácter objetivo, tomando como referencia las siguientes circunstancias: titulación adecuada, valoración académica, conocimiento del puesto de trabajo, historial profesional, haber desempeñado funciones en un grupo profesional superior y superar satisfactoriamente las pruebas que al efecto se establezcan.

A estos efectos y siempre que los puestos a cubrir no sean de libre designación, las Empresas deberán informar a los representantes legales de los trabajadores, que podrán emitir informe respecto al concurso - oposición.

b) Se entiende que este Sistema será de aplicación siempre y cuando la cobertura del puesto de destino vaya a ser realizada en su totalidad, exceptuándose expresamente el desempeño temporal de ciertas funciones.

II.– Cuando se produzca una vacante definitiva que vaya a ser cubierta, corresponderá a las Empresas el decidir sobre la solicitud de ocuparla, teniendo preferencia, en igualdad de condiciones, el trabajador con más antigüedad. En ningún caso se producirá discriminación por razón de edad.

III.– A estos efectos, las Empresas vendrán obligadas a comunicar al los Representantes de los Trabajadores de la existencia de vacantes.

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