Capítulo IV

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CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE INSTALACIONES ACUÁTICAS (2001-2003)

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CAPÍTULO IV

Artículo 16. Retribuciones.

El salario mensual para 2001 será el que figura en la tabla salarial anexa.

Si el IPC en 2001 fuera superior al 2,5 por 100, se revisarán las tablas salariales, con la diferencia una vez constatado tal índice, procediéndose a elaborar nuevas tablas salariales.

El salario mensual para 2002 se incrementarán las tablas de 2001 en el IPC previsto por el Gobierno para ese año más el 0,5 por 100. 

El salario mensual para 2003 se incrementarán las tablas de 2002 en el IPC previsto por el Gobierno para ese año más el 0,5 por 100. 

En los años 2002 y 2003 se efectuará una revisión salarial en el exceso del IPC real sobre el previsto para cada año y, una vez se constate tal índice, se elaborarán nuevas tablas salariales. 

Los atrasos o diferencias que se pudieran producir por estas revisiones se abonarán dentro del primer trimestre de cada año.

Artículo 17. Salario base.

Se entenderá por salario base la retribución correspondiente en cada una de las categorías profesionales a una actividad normal durante la jornada de trabajo fijada en este Convenio. 

Las retribuciones de los trabajadores que estén contratados o puedan contratarse a tiempo parcial será la parte proporcional del salario de este Convenio por jornada efectivamente trabajada.

Artículo 18. Antigüedad.

La antigüedad en la empresa se computará desde su ingreso en la misma, contabilizándose el tiempo de aprendizaje. Consistirá en trienios, que se abonarán desde el día siguiente al cumplimiento de cada uno de ellos. 

Se establecen aumentos periódicos por este concepto, consistentes en el 3 por 100 del salario base de este Convenio por cada trienio vencido, hasta un máximo de nueve trienios.

Artículo 19. Plus de transporte.

Se establece un plus en concepto de tiempo de transporte y desplazamiento de 13.200 pesetas para el año 2001 para todos los meses, excepto en vacaciones. 

Este plus comprende y compensa de manera especial a los siguientes conceptos:

Plus de transporte regulado en la Orden de 24 de septiembre de 1958 y disposiciones complementarias o concordantes. Plus de distancia regulado por las Órdenes de 1 de febrero y 4 de junio de 1958.

Artículo 20. Pagas extraordinarias.

La totalidad de los trabajadores afectados por el presente Convenio percibirán anualmente una gratificación extraordinaria en los meses de julio y diciembre, pagaderas antes de los días 15 de su mes respectivo. 

Cada una de las pagas extraordinarias consistirá en una mensualidad del salario base más la antigüedad de cada trabajador.

Artículo 21. Dietas y desplazamientos.

El trabajador que, por motivos del servicio, tenga que desplazarse fuera del municipio donde radica su puesto de trabajo, estando ausente de dicho centro, no permitiendo el retorno para comer, tendrá derecho a percibir una media dieta de 1.200 pesetas. 

Los trabajadores que utilizan su vehículo para realizar trabajos de la empresa percibirán de ésta la cantidad de 28 pesetas por kilómetro recorrido, previa justificación de los efectivamente realizados.

Artículo 22. Nocturnidad.

El personal que trabaje entre las veintidós y las seis horas percibirá un plus de trabajo nocturno equivalente al 25 por 100 del salario base de su categoría sobre el tiempo trabajado efectivamente.

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