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CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE INSTALACIONES ACUÁTICAS (2001-2003) CAPÍTULO II Artículo 4. Vigencia, duración y prórroga. El presente Convenio estará vigente entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003. Llegado su vencimiento, se entenderá tácitamente prorrogado de año en año si no es denunciado con un mes de antelación, como mínimo, por cualquiera de las partes, dando comunicación a la vez a la otra parte. Los conceptos económicos tendrán efectos retroactivos al 1 de enero de 2001, abonándose dentro del mes siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" o, para aquellas empresas que tuvieran conocimiento fehaciente del texto y tablas, dentro de los sesenta días siguientes a su notificación. Artículo 5. Prelación de normas. Las normas contenidas en el presente Convenio regularán las relaciones entre las empresas y su personal, comprendidos dentro de los ámbitos territorial, funcional y personal que se expresan en los artículos 1, 2 y 3 del mismo. En lo no previsto expresamente en el texto del presente Convenio, será de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y demás normas complementarias contenidas en la legislación laboral vigente. Artículo 6. Absorción y compensación. Todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenidas en el presente Convenio Colectivo se establecen con carácter de mínimas, por lo que las situaciones actuales implantadas, que impliquen globalmente condiciones más beneficiosas con respecto a lo establecido en el presente Convenio, subsistirán para aquellos trabajadores que vinieran disfrutándolas. Artículo 7. Vigencia a la totalidad. En el supuesto de que la autoridad administrativa, laboral o judicial, haciendo uso de sus facultades, considere que alguno de los pactos conculca la legalidad vigente, el presente Convenio surtirá efecto a excepción del artículo o artículos que se determine reconsiderar. Esta reconsideración se llevará a efecto dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la norma afectada. Artículo 8. Comisión Paritaria. Ambas partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión Mixta como órgano de interpretación, arbitraje y vigilancia del cumplimiento del Convenio. Composición: La Comisión Mixta estará formada por tantos miembros como acuerden las partes firmantes, todos ellos elegidos entre las partes firmantes del Convenio o aquellos que legalmente sustituyan o representen. Asesores: Esta Comisión podrá utilizar los servicios ocasionales o permanentes de asesores en cuantas materias sea de sus competencias. Dichos asesores serán designados libremente por cada una de las partes. Funciones específicas: 1.º Interpretación auténtica del Convenio. 2.º Arbitraje de los problemas o conflictos que les sean sometidos por las partes. 3.º Vigilancia del cumplimiento de lo pactado. 4.º Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes. 5.º Entender, entre otras, cuantas gestiones tiendan a la mayor eficacia del Convenio. Procedimiento: Los asuntos sometidos a la Comisión Mixta revestirán el carácter de ordinarios o extraordinarios. Otorgarán tal calificación Comisiones Obreras y ATEP. En el primer supuesto, la Comisión deberá resolver en el plazo de treinta días, y en el segundo, en el máximo de diez días. Ambos en relación con la fecha de notificación certificada. Procederán a convocar la Comisión Mixta, indistintamente, cualquiera de las partes que la integran. Las partes nombrarán uno o dos Secretarios/as, quienes tendrán como cometido, entre otros, la recepción de la correspondencia dirigida a la Comisión Mixta, dándole el trámite necesario. Domicilio: Se fijan como domicilios, a efectos de notificaciones: Comisiones Obreras: Calle Lope de Vega, 38, tercera planta, 28014 Madrid. ATEP: Calle Cristóbal Bordiú, 35, cuarta planta, oficina 407, 28003 Madrid ; plaza de España, sin número, 08004 Barcelona. Ambas partes acuerdan que, en caso de discrepancia, se someten a aplicar las pautas marcadas por el Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos (ASEC). |
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