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TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO, DE AMBITO NACIONAL, ENTRE LAS EMPRESAS DE DOBLAJE Y SONORIZACION Y SUS TRABAJADORES (1995) CAPITULO VI Otras disposiciones Artículo 21. Ingresos y normas de contratación. La admisión de personal por las empresas se realizará de acuerdo con las normas legales vigentes sobre contratación y se informará a los representantes legales de los trabajadores, cumplimentando lo previsto en la Ley 2/1991, de 7 de enero. Cuando la empresa pretenda cubrir un puesto de trabajo de nueva creación o la vacante producida por ascenso o baja deberá ponerlo en conocimiento de la representación de los trabajadores con carácter previo a la realización de prueba de aptitud entre los trabajadores de la empresa optantes al citado puesto de trabajo. En caso de igualdad de méritos tendrán preferencia los trabajadores contratados temporalmente de mayor antigüedad. En caso de no quedar cubierto tras la realización de la correspondiente prueba, la empresa comunicará a la representación de los trabajadores, con una antelación de quince días, su decisión de realizar la contratación con personal ajeno a la empresa. Las admisiones de personal se considerarán provisionales durante un período de prueba, variable según la índole de la labor que a cada trabajador sea destinado y que en ningún caso podrá exceder del que se señala en la siguiente escala:
Durante este período, tanto el trabajador como el empresario podrán, respectivamente, desistir de la prueba y resolver el contrato sin necesidad de preaviso y sin que ninguna de las partes tenga por ello derecho a indemnización. Transcurrido el plazo referido, el trabajador pasará a figurar en la plantilla de la empresa, y el tiempo que cada trabajador hubiere servido en calidad de prueba le será computado a efectos de los aumentos periódicos por promoción económica. El período de prueba de que queda hecho mérito no es de carácter obligatorio, y los empresarios podrán, en consecuencia, proceder a la admisión de personal, con renuncia total o parcial de su utilización. Artículo 22. Contrato de aprendizaje. En el contrato de aprendizaje se estará a lo dispuesto en la nueva Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre Medidas Urgentes de Fomento de la Ocupación y Empleo, para determinar el número de ellos se estará a lo regulado en la Ley, artículo 3.2, que establece el máximo según su plantilla y que son:
Artículo 23. Ascensos. Todo el personal de la empresa tendrá, en igualdad de condiciones, derecho preferente para cubrir las vacantes que en la misma puedan producirse en las categorías inmediatamente superiores a las desempeñadas, siempre y cuando resulte necesario mantener el puesto de trabajo que haya quedado vacante. El Jefe de sonido, jefe de administración serán de libre elección o contratación de las empresas entre los que posean títulos o condiciones correspondientes, dándose preferencia al personal de la misma. En todo caso, los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario. Los criterios de ascenso en la empresa se acomodarán a reglas comunes para los trabajadores de uno y otro sexo. Artículo 24. Promoción y formación profesional en el trabajo. El trabajador tendrá derecho: a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional. b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional o a la concesión del permiso oportuno de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo. Artículo 25. Excedencias. 1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público. 2. El trabajador, con al menos una antigüedad en la empresa de un año, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a dos años y no mayor a cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercido otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia. 3. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo. Tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha del nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo y a que el citado período sea computado a efectos de antigüedad. Finalizado el mismo, serán de aplicación, salvo pacto colectivo o individual en contrario, las normas que regulan la excedencia voluntaria. 4. Asimismo podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo. 5. El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa. 6. La situación de excedencia podrá extenderse a otros supuestos colectivamente acordados, con el régimen y los efectos que allí se prevean. Artículo 26. Servicio militar. Todos los trabajadores que se incorporen a filas o hayan optado por la prestación social sustitutoria tendrán reservado su puesto de trabajo durante el período que comprenda el servicio militar o la prestación social sustitutoria y un mes más. Quien ocupe la vacante temporal producida por servicio militar o prestación social sustitutoria cesará en el desempeño de la misma al incorporarse aquel a quien hubiese sustituido, volviendo a su antiguo puesto si pertenecía ya a la empresa o censado definitivamente si hubiera ingresado con aquella condición; pero se le avisará con ocho días de anticipación o se le abonará una indemnización equivalente a tal plazo. Artículo 27. Clasificación por grupos. Las diferentes categorías profesionales de la rama técnica de doblaje quedarán clasificadas en los siguientes grupos: Técnicos: Jefe de sonido, Técnico de sonido y/o vídeo, Operador de cabina, sonido y/o vídeo, Ayudante de cabina, sonido y/o vídeo, Montador, Ayudante de montaje, Auxiliar de montaje, Jefe electricista. Administrativos: Jefe de administración, Jefe de sección, Jefe de negociado, Oficial primera, Oficial segunda, Auxiliar administrativo y Aspirante (menor de dieciocho años), Jefe de producción y Ayudante de producción. Subalternos: Conductor, Telefonista, Conserje, Guarda, Portero y Servicio de limpieza. Artículo 28. Comisión Paritaria. Se constituye la Comisión Paritaria del Convenio, que conocerá y resolverá preceptivamente de cuantas cuestiones puedan derivarse de la aplicación e interpretación del mismo. La Comisión Paritaria se compone de seis miembros, tres representantes de los trabajadores e igual número de las empresas y los asesores que se designen. Dichos miembros son los que se citan a continuación: Por los trabajadores: Don José Antonio Palma, don Eduardo Fernández, don Pedro Peiroten. Suplente: Don José Angel Fernández Fernández. Por las empresas: Don José Luis Arbona Ribera, doña Marichu Corujedo, don Rogelio López. Suplente: Don Manuel Perales. La Comisión Paritaria elaborará sus normas internas de funcionamiento y podrá estar asistida por asesores con voz y sin voto. Se designa como domicilio de la Comisión Paritaria el de la Asociación Nacional Empresarial de Doblaje y Sonorización de Películas «AEDYS», en Madrid, calle Núñez de Balboa, 90, bajo. Artículo 29. Normas complementarias. Todas las materias que son objeto de regulación del presente Convenio Colectivo sustituyen y derogan las pactadas con anterioridad, sin perjuicio de los derechos consolidados. Las condiciones establecidas en este Convenio tienen el carácter de mínimos mejorables. El presente Convenio vinculará a los trabajadores y empresas incluidos en los ámbitos personal, funcional y territorial y se aplicará en todo el territorio del Estado y en lo no previsto se estará en lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y Convenios Colectivos anteriores. |
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