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CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE PROFESIONALES DE DOBLAJE (RAMA ARTISTICA) (1993-1995) CAPITULO VII - Acceso a la profesión y formación profesional
FORMACION PROFESIONAL Artículo 40. Centros académicos oficiales, públicos y privados. Se considerarán centros académicos oficiales, a los efectos de habilitar el acceso a la profesión aquellos que impartan enseñanzas de interpretación y dirección artística (Real Escuela de Arte Dramático de Madrid, Institut del Teatre de Barcelona, etc. ...), cuyos planes de estudio estén homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia o por las Consejerías de Educación de las respectivas Comunidades Autónomas. Artículo 41. Planes de formación profesional para el sector. Se creará una Comisión paritaria específica encargada de elaborar planes formativos para los profesionales de la Rama Artística del Doblaje. Esta Comisión se encargará de elevar estos planes a la Comisión bipartita nacional, u órgano que lo sustituya, para su ejecución y posible subvención. ACCESO A LA PROFESION Artículo 42. Acceso de alumnos. Los alumnos que acrediten su formación profesional en los centros oficiales públicos o privados a que se refiere el artículo 40 del presente Convenio, podrán acceder a la profesión a través de las pruebas que cada empresa, con el asesoramiento del Director de Doblaje, considere oportuno realizar. Artículo 43. Acceso de profesionales de sectores afines. Los actores profesionales procedentes del cine, el teatro, la televisión o la radio, podrán acceder de igual modo a la profesión. |
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