Parte I

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TEXTO INTEGRO DEL CONVENIO REGULADOR DE LAS RELACIONES LABORALES ENTRE PRODUCTORES DE OBRAS AUDIOVISUALES Y LOS ACTORES QUE PRESTAN SUS SERVICIOS EN LAS MISMAS(1995-1996)

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 Artículo 1.

 El presente Convenio se concluye entre la Federación de Asociaciones de Productores Audiovisuales de España (FAPAE), la Federación de la Unión de Actores del Estado Español (FUAEE), la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT) y la Federación Sindical de Papel, Artes Gráficas, Comunicación y Espectáculo (FESPACE-CC.OO.).

 Este Convenio Colectivo constituye un cuerpo de normas reguladoras de las relaciones de trabajo entre las empresas de producción audiovisual y los actores que presten sus servicios a las mismas, dentro del ámbito territorial más adelante especificado, y es el resultado de la negociación desarrollada entre las representaciones de ambas partes, de conformidad con lo establecido en el título III del Estatuto de los Trabajadores, y con la eficacia que le confiere el artículo 37 de la Constitución Española y el carácter de fuente de derecho que igualmente le reconoce el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores.

 Artículo 2.

1.       El presente Convenio es de aplicación a los contratos de interpretación para la realización de obras audiovisuales que se celebren entre los productores de las mismas y los actores que en ellas intervengan, cualquiera que sea el tipo de actuación que se fije en las citadas obras audiovisuales.

Se exceptúan del ámbito del presente Convenio las anteriores interpretaciones cuando sean fijadas en cortometrajes, cuya explotación primaria sea su exhibición en salas cinematográficas.

Igualmente quedan excluidos del ámbito del presente Convenio los contratos concluidos entre las empresas de producción audiovisual y los figurantes, así como los de ejecución musical de las bandas sonoras de las obras audiovisuales y los vídeos musicales.

2.       El contrato de interpretación quedará regulado por su contenido contractual, el presente Convenio, el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, y supletoriamente por el Estatuto de los Trabajadores.

3.       Los derechos y obligaciones que se derivan del contrato de interpretación son independientes de los derechos que a los actores reconoce la vigente normativa sobre propiedad intelectual, la cual será de aplicación supletoria, a este Convenio, exclusivamente en aspectos relacionados con la misma.

 Artículo 3.

 El presente Convenio tiene ámbito estatal, por lo que su vigencia y obligatoriedad se extiende a la totalidad de los contratos de interpretación formalizados dentro del territorio del Estado español con independencia del lugar en que se presten los servicios.

 Artículo 4.

 1. Vigencia:

 El presente Convenio entrará en vigor, a todos los efectos, el día siguiente a aquel en que sea suscrito por la totalidad de las partes.

 La duración del Convenio será de dos años, a partir de su entrada en vigor, prorrogándose en sus propios términos de año en año, siempre y cuando no se denuncie su vigencia por una de las partes firmantes del mismo.

 2. Rescisión y revisión:

a)       La denuncia, proponiendo la rescisión o revisión del Convenio, deberá presentarse ante el organismo laboral competente con una antelación mínima de un mes respecto a la fecha de terminación de su vigencia o de cualesquiera de sus prórrogas.

b)       Una vez efectuada la denuncia, de acuerdo con el apartado anterior, se establecerán las negociaciones en un plazo máximo de cuarenta y cinco días, contados a partir del día siguiente a aquel en que la parte denunciante hubiese presentado su denuncia. En la comunicación a las restantes partes del Convenio, la denunciante incluirá bien un nuevo proyecto de Convenio, bien un proyecto de redacción de los puntos a modificar.

c)       Si al finalizar el plazo de vigencia del presente Convenio, o cualesquiera de sus prórrogas, alguna de las partes firmantes del mismo instare su revisión, se mantendrá el régimen establecido en el Convenio hasta que por las partes que corresponda se establezca un nuevo Convenio, con independencia de las facultades reservadas a la autoridad laboral por el vigente ordenamiento jurídico.

 3. Los salarios mínimos garantizados, así como las restantes condiciones económicas serán incrementados, de forma automática, a partir del día primero de enero de cada año conforme al incremento sufrido por el índice de precios al consumo correspondiente al año natural anterior.

 Artículo 5.

 Las cláusulas y condiciones de cualquier clase pactadas en el presente Convenio Colectivo forman un todo indivisible, por lo que, a efectos de su aplicación práctica, deberán siempre considerarse de forma global.

 En consecuencia, si por parte de la autoridad laboral se modificasen o suprimiesen alguno o algunos de sus pactos, y estos afectasen de modo fundamental al alcance de lo pactado, desvirtuándose la finalidad de este Convenio según la apreciación de cualquiera de las partes, el mismo quedará sin efecto, no entrando en vigor hasta que se reconsidere o ratifique, en su caso, su contenido definitivo.

 Artículo 6.

 Las normas contenidas en el presente Convenio serán de aplicación preferente y exclusiva en el ámbito territorial, funcional y personal pactado, no siendo de aplicación, en consecuencia, la Ordenanza Laboral del sector ni los Convenios Colectivos interprovinciales o autonómicos, los cuales quedan sustituidos en su integridad por las condiciones previstas en este Convenio.

 Artículo 7.

 Toda cláusula contractual que sea contraria a los pactos recogidos en el presente Convenio será considerada nula de pleno derecho.

 Unicamente podrá reclamarse la aplicación de un Convenio de inferior rango territorial a las situaciones laborales que tengan su origen en dicho ámbito territorial y que supongan una mejora de las condiciones pactadas en el presente Convenio.

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