Capítulo VII

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CONVENIO COLECTIVO LABORAL DE RESIDENCIAS PRIVADAS DE PERSONAS MAYORES Y DEL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO (2000-2002)

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CAPITULO VII

 

Articulo 38.- Estructura retributiva

A) Salario base: Es la parte de la retribución del personal fijada por unidad de tiempo y en función de su grupo y categoría profesional, con independencia de la remuneración que corresponda por puesto de trabajo específico o cualquier otra circunstancia.

B) Gratificaciones extraordinarias: Se abonarán dos pagas extraordinarias, con devengo semestral, equivalentes a una mensualidad de salario base, más antigüedad, la primera con devengo del 1 de Diciembre al 31 de Mayo y abono el día 15 de Junio y la segunda con devengo de 1 de Junio al 30 de Noviembre y abono el día 15 de Diciembre. En ningún caso dichas gratificaciones se abonarán prorrateadas mensualmente.

C) Plus de nocturnidad: Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las 22 horas y las 6 horas tendrán una retribución específica incrementada en un 25% sobre el salario base, según anexo I, salvo que la categoría profesional que se ostente implique, para la realización de sus funciones, trabajo nocturno. Se podrá sustituir esta retribución por una jornada completa de 35 horas semanales o 70 horas en computo bisemanal.

D) Plus de antigüedad: Se establece el mismo en la cuantía reflejada en el anexo I por cada tres años de servicio prestados en la empresa.

E) Plus de Transporte: Se establece un plus no salarial, excepto para Cataluña, no cotizable a la Seguridad Social en la cuantía reflejada en el anexo I, descontando absentismo y vacaciones.

F) Plus de Asistencia del Personal de Ayuda a Domicilio. Las empresas abonarán un plus de asistencia por día trabajado, consistente en la cuantía mensual reflejada en la tabla salarial. Por cada día de ausencia, excepto en vacaciones, permisos retribuidos y crédito horario sindical, será descontado la parte proporcional del mismo en relación a los días de prestación laboral del mes. Para el caso de los contratos de jornada inferior a la completa se percibirá la parte proporcional correspondiente en este plus.

Artículo 39.- Incremento Retribuciones

Retribuciones año 2.000 y 2.001. Según tabla, anexo I.

Retribuciones año 2.002. Se incrementarán un 3,5% el salario base y el plus de transporte con respecto a las tablas acordadas para el 2.001. En el supuesto que el IPC real del año 2.001, del conjunto del Estado, publicado por el INE, fuese superior al 3,5% acordado, se procederá a regularizar las tablas salariales del año 2.002 hasta alcanzar, para dicho año, un incremento idéntico al IPC real del año 2.001.

Tan pronto se conozca oficialmente el IPC del año 2.001 se reunirá la Comisión Paritaria del Convenio para proceder de acuerdo con lo establecido a la confección y actualización de las nuevas tablas salariales de acuerdo con la citada revisión.

Atendiendo a lo pactado en el anterior Convenio y dado que en la Comunidad Autónoma de Cataluña disponen de tablas salariales propias se publican tablas específicas para Cataluña en el anexo I, los incrementos de las retribuciones son los mismos porcentajes que los establecidos para las tablas salariales del resto del Estado. Los atrasos que deban percibir los trabajadores se abonarán como máximo hasta el 30 de Junio de 2001

Articulo 40.- Horas extraordinarias

Debido a las características del sector y a su misión de servicio continuado las 24 horas al día, las horas que deban realizarse en función de la cobertura de las posibles ausencias por causas urgentes e imprevistas, tendrán de por si la consideración de horas extraordinarias, las que excedan de la jornada establecida de acuerdo con el artículo 32 párrafo quinto.

La realización de dichas horas extraordinarias será para situaciones excepcionales y se argumentará a los representantes del personal. Se compensarán en tiempo de trabajo o se abonarán al 175% del valor de la hora ordinaria en cualquiera de los dos supuestos. Tan solo se abonarán en metálico en caso de liquidación, para lo cual se utilizará la siguiente fórmula para el cálculo de la hora ordinaria:

Salario base anual + Plus antigüedad anual

-----------------------------------------------------------

1.776

No podrán, en todo caso, superar el tope máximo anual de cincuenta horas.

Artículo 41.- Compensación por Incapacidad Temporal en Accidente de Trabajo

En caso de incapacidad temporal por accidente laboral, la empresa abonará como mejora económica la diferencia entre lo que percibe el personal por subsidio de incapacidad temporal, garantizando el 100 por 100 del salario, durante los diecisiete primeros días de baja.

Articulo 42.- Días festivos

Los días festivos abonables no recuperables de cada año natural siempre que el personal los trabaje y de común acuerdo con la empresa, podrán compensarse de una de estas formas:

a) Acumularse a las vacaciones anuales.

b) Disfrutarlas como descanso continuado en período distinto, en cuyo caso se computarán 5 días por cada 4 no disfrutados. A los efectos de cómputo anual de la jornada el quinto día de libranza se considerará como efectivamente trabajado.

A efectos de la liquidación/finiquito serán abonadas:

Formula:

Valor festivo = Salario mensual x 1,75

----------------------------------------------------------

30

La empresa abonará al personal a finalizar el año natural los días festivos trabajados y no compensados de alguna de las formas establecidas correspondientes a dicho año natural.

Por su especial significado se considerarán festivos especiales Navidad y Fin de Año. El personal que preste sus servicios desde el inicio del turno de noche del 24 al 25 de Diciembre hasta la finalización del turno de tarde del día 25, y desde el inicio del turno de la noche del 31 de Diciembre al 1 de Enero y hasta la finalización del turno de tarde del día 1 de Enero, serán compensados con dos jornadas de descanso equivalentes a las realizadas en dicho período (una correspondiente al festivo y otra por el especial significado del día), el segundo día libre se considerará como efectivamente trabajado. En el supuesto de no haber sido compensados con descanso, a efectos de liquidación, finiquito o a la finalización del año correspondiente serán abonadas según la siguiente fórmula:

Formula:

Valor festivo = Salario mensual x 2

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30

Artículo 43.- Anticipos

Las empresas vendrán obligadas, a petición del personal, a conceder un anticipo mensual del 100% del salario devengado en el momento de la petición.

Articulo 44.- Recibos de salarios

Es ineludible que se extiendan los recibos de salarios justificativos del mismo, así como se hace patente la obligatoriedad, por parte del personal, de firmar y recoger los mismos.

Dicho recibo, que se ajustará a algún modelo oficial aprobado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, deberá contener, perfectamente desglosados y especificados, todos los conceptos salariales, así como las retenciones, cotizaciones, tributaciones y sus bases de cálculo.

Para hacer efectivos dichos abonos, se usará de cualquiera de los sistemas legalmente autorizados, a juicio y arbitrio de la empresa (cheques, transferencias, metálico, etc.)

Artículo 45.- Cláusula de descuelgue

Las empresas que acrediten que el cumplimiento de las condiciones económicas establecidas en este capitulo del presente convenio, les llevaría inevitablemente al cierre definitivo de la empresa, podrán quedar exentas del cumplimiento de las mismas, si bien quedarían obligadas a incrementar las retribuciones de su personal al menos en el mismo porcentaje que se determina a por el INE para el IPC real del Estado.

Al efecto de poder acogerse a la exención establecida en el punto anterior, será necesario que las empresas lo soliciten y acrediten ante la Comisión Paritaria, de forma fehaciente, en el plazo de tres meses desde la publicación del convenio, que la aplicación de las condiciones económicas establecidas en el capitulo VII, les abocarían al cierre definitivo de su actividad. Y solo en el caso de que la Comisión Paritaria estimara que el cumplimiento de dichas condiciones económicas fuere la causa directa del cierre de la empresa, podrán estas dejar de aplicarlas.

Al efecto de constatar la imposibilidad de aplicar las condiciones económicas establecidas en el presente convenio, las empresas deberán aportar a la Comisión Paritaria, cuanta documentación fuere requerida por ésta para conocer la situación económica real de las mismas. En el caso de no aportar la documentación que se requiriese, la Comisión Paritaria no autorizaría a las empresas solicitantes a quedar exentas del cumplimiento de las condiciones económicas pactadas en el presente convenio.

La Comisión Paritaria tomará sus acuerdos, en lo referente a lo regulado en la presente disposición por UNANIMIDAD y tendrá la facultad, de estimarlo necesario, de recabar informes periciales al efecto de tomar la decisión que proceda.

A partir de la solicitud por parte de las empresas afectadas se establece un período máximo de tres meses para la resolución

Los miembros de la Comisión Paritaria recabarán información durante el período de vigencia del presente convenio.

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