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CONVENIO COLECTIVO DE RECUPERACIÓN, TRANSFORMACIÓN Y VENTA DE RESIDUOS Y DESPERDICIOS SÓLIDOS (1999)
Artículo 11. Sueldos y
remuneraciones.
Los sueldos y remuneraciones de
todas las clases establecidas en el presente Convenio tienen el carácter de mínimos.
Se acuerda un incremento salarial del 1,8 por 100 para la vigencia del presente
Convenio. Artículo 12. Salarios base. Los salarios base a regir durante la
vigencia del presente Convenio son los que figuran en el anexo II. Artículo 13. Complementos.
a)
Complemento personal: Se establece un complemento
personal para todas las categorías en concepto de antigüedad consistente en: Un
5 por 100 sobre el salario base al cumplirse los cinco años de servicio
efectivo en la empresa. Un
10 por 100 sobre el salario base al cumplirse los diez años de servicio
efectivo en la empresa. Un
15 por 100 total sobre el salario base al cumplirse los quince años de servicio
efectivo en la empresa. Se
estima este 15 por 100 como tope de antigüedad para todas las categorías a
partir de los quince años en la empresa, respetándose las mejoras
anteriormente obtenidas hasta la fecha de la firma del presente Convenio. b)
Complemento de vencimiento periódico superior al mes: Se
reconocen tres pagas extraordinarias, consistentes en un mes de salario base más
antigüedad cada una, pagaderas en la primera quincena del mes de julio, penúltima
semana del mes de diciembre y en el mes de marzo de cada año. c)
Complemento de plus de transporte: Se establece un
complemento de plus de transporte para todas las categorías profesionales por día
efectivamente trabajado o fracción del mismo de: Desde
el 1 de enero al 31 de diciembre de 1999: 159 pesetas. Artículo 14. Jornada laboral.
La jornada laboral será de
cuarenta horas semanales o mil ochocientas diez anuales durante la vigencia del
presente Convenio. Artículo 15. Vacaciones.
Todo el personal afectado por
este Convenio tendrá derecho a un período de vacaciones, no sustituibles por
compensación económica, de treinta y un días naturales ininterrumpidos al año.
Dichas vacaciones se disfrutarán durante los meses de julio a septiembre, ambos
inclusive, salvo acuerdo entre la empresa y el trabajador. El personal con derecho a vacaciones que cese en el transcurso del año tendrá derecho a la parte proporcional de vacaciones. Artículo 16. Permisos
retribuidos.
1.
El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del
trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo
siguiente: a)
Quince días naturales en caso de matrimonio. b)
Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o
fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto,
el plazo será de cuatro días. c)
Un día por traslado de domicilio habitual. d)
Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable
de carácter público o personal. e)
Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en
los términos establecidos legal o convencionalmente. 2.
Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán
derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos
fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una
reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad. 3.
Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor
de seis años o a un disminuido físico o psíquico, que no desempeñe otra
actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo,
con la disminución proporcional del salario, entre, al menos, un tercio y un máximo
de la mitad de la duración de aquélla. Artículo 17. Bajas.
Las empresas abonarán a los
productores que se hallen de baja como consecuencia de accidentes de trabajo o
enfermedad con hospitalización la diferencia entre las percepciones de la
Seguridad Social hasta alcanzar el 100 por 100 neto de los conceptos salariales,
con un tope anual máximo de treinta días al año o cuarenta y cinco
ininterrumpidos. Artículo 18. Jubilación.
Podrá accederse a la jubilación
a los sesenta y cuatro años con el 100 por 100 de la pensión a cargo de la
Seguridad Social, de conformidad con el Real Decreto de 20 de agosto de 1981
(Real Decreto 14/1981). Esta jubilación, con sustitución del jubilado por otro
trabajador con contrato de trabajo de igual naturaleza, requerirá el acuerdo
entre empresa y trabajador. De no mediar acuerdo y el trabajador se jubilase, no
obstante, con el coeficiente reductor correspondiente a la edad, las empresas
abonarán la diferencia, como si la jubilación fuera reglamentada, establecida
en la legislación general. Al cumplir los sesenta y cinco años, el productor
que se hubiera jubilado a los sesenta y cuatro años dejará de percibir la
diferencia antes indicada y pasará a depender a todos los efectos de lo que se
establezca en la legislación general. Artículo 19. Servicio
militar.
Los trabajadores que se
incorporen a filas al cumplir el servicio militar continuarán recibiendo en su
permanencia en el ejército las tres gratificaciones extraordinarias
establecidas en el presente Convenio. Para determinar las cuantías de dichas
pagas se tomará como base las retribuciones percibidas en los seis últimos
meses de trabajo efectivo por el beneficiario. Artículo 20. Prendas de
trabajo.
Las empresas abastecerán a los
productores para su trabajo de dos equipos de trabajo al año, de forma que estén
adecuados para cada actividad, quedando exceptuados de este derecho los
productores de los grupos de personal directivo, técnico y administrativo. Artículo 21. Seguridad e
higiene.
Con objeto de prestar la debida
atención a las importantes cuestiones relacionadas con la seguridad e higiene
en el trabajo, se establecerán en las empresas los siguientes responsables en
estas materias: Un Vigilante de seguridad por
cada 25 trabajadores o fracción en las empresas de hasta 100 trabajadores. Las
empresas con más de 100 trabajadores se regirán en esta materia por la
legislación vigente. En todos los casos, las funciones y competencias de los
Comités de Seguridad e Higiene serán las que determinen las leyes. Artículo 22. Desplazamientos.
Se establecen unas percepciones
especiales para el personal sometido a desplazamientos por motivos de trabajo,
consistentes en: a)
En los casos de desplazamientos que impliquen el pernoctar fuera del
domicilio y localidad del trabajador, una dieta diaria de: Desde
el 1 de enero al 31 de diciembre de 1999: 5.069 pesetas. b)
En casos de desplazamientos en vehículo particular, por kilómetro
recorrido de: Desde
el 1 de enero al 31 de diciembre de 1999: 27 pesetas. c)
Si por necesidades de la empresa algún trabajador debiera realizar la
comida de medio día fuera de su domicilio, se le abonará en concepto de media
dieta: Desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1999: 1.296 pesetas. |
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