Parte III

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CONVENIO COLECTIVO DE RECUPERACIÓN, TRANSFORMACIÓN Y VENTA DE RESIDUOS Y DESPERDICIOS SÓLIDOS (1999)

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Artículo 11. Sueldos y remuneraciones.

Los sueldos y remuneraciones de todas las clases establecidas en el presente Convenio tienen el carácter de mínimos. Se acuerda un incremento salarial del 1,8 por 100 para la vigencia del presente Convenio. Artículo 12. Salarios base. Los salarios base a regir durante la vigencia del presente Convenio son los que figuran en el anexo II.

Artículo 13. Complementos.

a)         Complemento personal: Se establece un complemento personal para todas las categorías en concepto de antigüedad consistente en: 

Un 5 por 100 sobre el salario base al cumplirse los cinco años de servicio efectivo en la empresa.

Un 10 por 100 sobre el salario base al cumplirse los diez años de servicio efectivo en la empresa.

Un 15 por 100 total sobre el salario base al cumplirse los quince años de servicio efectivo en la empresa. 

Se estima este 15 por 100 como tope de antigüedad para todas las categorías a partir de los quince años en la empresa, respetándose las mejoras anteriormente obtenidas hasta la fecha de la firma del presente Convenio.

b)         Complemento de vencimiento periódico superior al mes: Se reconocen tres pagas extraordinarias, consistentes en un mes de salario base más antigüedad cada una, pagaderas en la primera quincena del mes de julio, penúltima semana del mes de diciembre y en el mes de marzo de cada año.

c)         Complemento de plus de transporte: Se establece un complemento de plus de transporte para todas las categorías profesionales por día efectivamente trabajado o fracción del mismo de:

Desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1999: 159 pesetas.

Artículo 14. Jornada laboral.

La jornada laboral será de cuarenta horas semanales o mil ochocientas diez anuales durante la vigencia del presente Convenio.

Artículo 15. Vacaciones.

Todo el personal afectado por este Convenio tendrá derecho a un período de vacaciones, no sustituibles por compensación económica, de treinta y un días naturales ininterrumpidos al año. Dichas vacaciones se disfrutarán durante los meses de julio a septiembre, ambos inclusive, salvo acuerdo entre la empresa y el trabajador. 

El personal con derecho a vacaciones que cese en el transcurso del año tendrá derecho a la parte proporcional de vacaciones.

Artículo 16. Permisos retribuidos.

 

1.       El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a)       Quince días naturales en caso de matrimonio.

b)       Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

c)       Un día por traslado de domicilio habitual.

d)       Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal.

e)       Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

2.       Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad.

3.       Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico, que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Artículo 17. Bajas.

Las empresas abonarán a los productores que se hallen de baja como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedad con hospitalización la diferencia entre las percepciones de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100 por 100 neto de los conceptos salariales, con un tope anual máximo de treinta días al año o cuarenta y cinco ininterrumpidos.

Artículo 18. Jubilación.

Podrá accederse a la jubilación a los sesenta y cuatro años con el 100 por 100 de la pensión a cargo de la Seguridad Social, de conformidad con el Real Decreto de 20 de agosto de 1981 (Real Decreto 14/1981). Esta jubilación, con sustitución del jubilado por otro trabajador con contrato de trabajo de igual naturaleza, requerirá el acuerdo entre empresa y trabajador. De no mediar acuerdo y el trabajador se jubilase, no obstante, con el coeficiente reductor correspondiente a la edad, las empresas abonarán la diferencia, como si la jubilación fuera reglamentada, establecida en la legislación general. Al cumplir los sesenta y cinco años, el productor que se hubiera jubilado a los sesenta y cuatro años dejará de percibir la diferencia antes indicada y pasará a depender a todos los efectos de lo que se establezca en la legislación general.

Artículo 19. Servicio militar.

Los trabajadores que se incorporen a filas al cumplir el servicio militar continuarán recibiendo en su permanencia en el ejército las tres gratificaciones extraordinarias establecidas en el presente Convenio. Para determinar las cuantías de dichas pagas se tomará como base las retribuciones percibidas en los seis últimos meses de trabajo efectivo por el beneficiario.

Artículo 20. Prendas de trabajo.

Las empresas abastecerán a los productores para su trabajo de dos equipos de trabajo al año, de forma que estén adecuados para cada actividad, quedando exceptuados de este derecho los productores de los grupos de personal directivo, técnico y administrativo.

Artículo 21. Seguridad e higiene.

Con objeto de prestar la debida atención a las importantes cuestiones relacionadas con la seguridad e higiene en el trabajo, se establecerán en las empresas los siguientes responsables en estas materias:

Un Vigilante de seguridad por cada 25 trabajadores o fracción en las empresas de hasta 100 trabajadores. Las empresas con más de 100 trabajadores se regirán en esta materia por la legislación vigente. En todos los casos, las funciones y competencias de los Comités de Seguridad e Higiene serán las que determinen las leyes.

Artículo 22. Desplazamientos.

Se establecen unas percepciones especiales para el personal sometido a desplazamientos por motivos de trabajo, consistentes en:

a)       En los casos de desplazamientos que impliquen el pernoctar fuera del domicilio y localidad del trabajador, una dieta diaria de:

Desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1999: 5.069 pesetas.

b)       En casos de desplazamientos en vehículo particular, por kilómetro recorrido de:

Desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1999: 27 pesetas.

c)       Si por necesidades de la empresa algún trabajador debiera realizar la comida de medio día fuera de su domicilio, se le abonará en concepto de media dieta:

Desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1999: 1.296 pesetas.

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