Capítulo V

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CONVENIO GRAL. DE TRABAJO PARA PELUQUERÍAS, INSTITUTOS DE BELLEZA Y GIMNASIOS (2001-2003) 

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CAPITULO V Régimen económico

 

Artículo 30.- Estructura salarial

Tendrán la consideración de salario los siguientes conceptos:

Salario base. Es la retribución fijada atendiendo exclusivamente a la unidad de tiempo, la cual quedará determinada por los Convenios colectivos de ámbito inferior. En ausencia de pacto se estará a lo establecido en las tablas anexas al presente Convenio según el grupo profesional al que pertenezca el trabajador.

El salario base se percibirá en doce pagas mensuales.

Además se abonarán dos pagas extraordinarias de treinta días de salario base cada una de ellas, que se devengarán, a partir de uno de Enero de 2002 semestralmente, la de junio del día 1 de enero al 30 de junio y la de diciembre, del 1 de julio al 31 de diciembre y se abonarán, como máximo, la de junio el día 30 de dicho mes y la de diciembre, el día 22 de dicho mes.

Las empresas podrán pactar con sus trabajadores, de mutuo acuerdo, el prorrateo mensual de las pagas extraordinarias.

Complementos salariales. Son las cantidades que, en su caso. se adicionarán al salario base, atendiendo a circunstancias distintas de la unidad de tiempo, tales como las personales. de puesto de trabajo o de calidad en el trabajo.

Se considerarán en cualquier caso complementos no consolidables en el salario del trabajador los de puesto de trabajo y los de calidad en el trabajo.

No tendrán la consideración de salario las percepciones extrasalariales. Son las cantidades de carácter indemnizatorio de gastos originados al trabajador como consecuencia de la prestación de su trabajo, las cuales no formarán parte en ningún caso de la base de cotización a la Seguridad Social.

A los efectos de este Convenio, se establece un plus extrasalarial de transporte para todos los grupos profesionales en función de los días efectivamente trabajados.

Se estará a lo establecido en las tablas anexas.

Horas extraordinarias. Queda prohibida la realización de horas extraordinarias no estructurales. En el supuesto de que se realicen horas extraordinarias estructurales, se compensarán de acuerdo con el procedimiento que se establece en el articulo 24 del presente convenio.

Artículo 31. Antigüedad

El presente Convenio general no incluye dentro de su estructura salarial el complemento de antigüedad.

A partir del 1 de marzo de 1997, en las empresas afectadas por el presente Convenio colectivo general, se operará de la siguiente manera para proceder a la adaptación de lo dispuesto en el párrafo precedente:

Primero. Los trabajadores contratados a partir del 1 de marzo de 1997 no generarán aumentos periódicos por el concepto de antigüedad.

Segundo. Aquellos trabajadores que hubiesen generado aumentos periódicos por años de servicio con anterioridad al 1 de marzo de 1997, verán consolidadas dichas cantidades como complemento salarial (plus ad personam), las cuales fueron objeto de revisión durante 1997 y 1998 en la misma cuantía en que se incremento el salario base en los Convenios colectivos de ámbito inferior.

En el supuesto de no existir Convenio colectivo de ámbito inferior la cuantía de la revisión a estos efectos fue la correspondiente a aplicar al salario base el I.P.C. final a 31 de diciembre de 1997 y a 31 de diciembre de 1998, disminuido en ambos casos en 0,5 puntos. A partir del 1 de enero de 1999 no serán objeto de revisión salarial.

Tercero. A efectos de lo dispuesto en el apartado segundo, la determinación de la cantidad total correspondiente al plus "ad personam" contempló también los derechos en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente.

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