Capítulo V

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CONVENIO COLECTIVO DE JARDINERÍA (2000-2003)

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CAPÍTULO V

 

Artículo 23. Salario.

El salario mensual para el año 2000 será el 4 por 100 de incremento sobre la tabla de 1999, actualizada conforme a las tablas salariales adjuntas en el anexo I.

En el año 2001 se incrementarán las tablas de 2000 en el IPC previsto para ese año más el 0,5 por 100, conforme a las tablas adjuntas en el anexo II.

En el año 2002 se incrementarán las tablas de 2001 en el IPC previsto para ese año más el 0,5 por 100.

En el año 2003 se incrementarán las tablas de 2002 en el IPC previsto para ese año más el 0,5 por 100.

Los años 2001, 2002 y 2003 se efectuará una revisión salarial en el exceso del IPC real sobre el previsto para cada año, una vez se constate oficialmente tal índice, elaborándose nuevas tablas salariales.

Los atrasos o diferencias que se hubieran podido producir por esta revisión se abonarán dentro del primer trimestre de cada año.

Todos los/las trabajadores/as percibirán el abono de los haberes correspondientes a cada mes antes del último día hábil del mismo.

Las empresas vendrán obligadas, a petición del/de la trabajador/a, a conceder un anticipo por el importe del salario mensual devengado.

Artículo 24. Plus transporte.

De acuerdo con el artículo 29 del presente Convenio, en concepto de transporte y de tiempo de desplazamiento se abonará el importe de 14.040 pesetas en el año 2000 y de 14.391 pesetas en el año 2001; esta cantidad se percibirá mensualmente excepto en vacaciones. Este plus se incrementará y revisará cada año en los mismos terminos que el salario.

Este plus compensa y comprende de manera especial a los siguientes conceptos:

a) Plus de transporte regulado por la Orden ministerial de 24 de septiembre de 1958 y disposiciones complementarias o concordantes.

b) El Plus de distancia regulado por las Órdenes ministeriales de 1 de febrero y de 4 de junio de 1958.

Artículo 25. Plus de nocturnidad.

Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrán una retribución específica, denominada plus de nocturnidad, incrementada en un 25 por 100 sobre el salario base.

Artículo 26. Plus de vinculación y antigüedad.

Se devengará un plus mensual por el tiempo de servicios prestados a partir de los dos, seis, diez, catorce, dieciocho, veinte, veintidós, veinticuatro, veintiséis y veintiocho años, cuyo importe para los años 2000 y 2001 se establece en las tablas adjuntas como anexos III y IV.

Este plus comenzará a devengarse a partir de día en que el/la trabajador/a cumpla su antigüedad, haciéndose efectivo en la nómina del mes siguiente en que se produzca.

Se incrementará la tabla de antigüedad cada uno de los años en el mismo porcentaje que el salario y su revisión salarial.

Artículo 27. Salud, seguridad y prevención de riesgos laborales.

Los trabajadores en la prestación del servicio tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud.

Las empresas están obligadas a evaluar los riesgos y adoptar todas las medidas necesarias para evitarlos, y, cuando esto no sea posible, a proporcionar todos los medios de protección eficaces, como: Señales, vallas, prendas reflectantes, ropa y calzado de seguridad, etc.

Se establece un plus para los trabajos tóxicos, penosos o peligrosos, que sustituye al anterior sistema de abono, aun cuando concurran dos o más supuestos que lo generen, en la cuantía de 200 pesetas por cada hora o fracción superior a treinta minutos y de 100 pesetas por fracciones inferiores y de 1.500 pesetas por día. Cada año se incrementará este plus en los mismos porcentajes que el salario y su revisión.

Se devengará este plus por los trabajos que se realicen en medianas, rotondas y bordes viarios, sitos en calles, carreteras, autovías y autopistas.

También se devengará este plus por la utilización de productos fitosanitarios, herbicidas, insecticidas, pesticidas y fungicidas.

En las funciones de poda, resubido, recorte, limpieza, terciado, aclarado, pinzado y formación de plantas, árboles y arbustos, en que los pies del trabajador se hallen a una altura del suelo superior a 1 metro, tendrán la consideración de actividad peligrosa a efectos de este plus quedando excluido el transporte, carga y descarga de vehículos.

Los demás trabajos tóxicos, penosos o peligrosos a efectos de este plus, será el Comité de Seguridad y Salud o los Delegados de Prevención y la empresa quienes los determinen. En caso de discrepancia o de no existir éstos se recurrirá a la Comisión Sectorial de Seguridad y Salud.

Todo el personal comprendido en el presente Convenio se someterá a una revisión médica anual voluntaria, que será por cuenta de la empresa ; al personal que trabaje de noche se le abonarán dos horas normales de su salario. En todo caso, quedan a salvo los acuerdos más favorables entre las partes. El resultado de dicho reconocimiento será entregado a cada trabajador a los efectos oportunos y del resultado global de las revisiones, asimismo, se dará copia al Comité de Seguridad y Salud Laboral o a los Delegados de Prevención.

Se acoplará a las personas de mayor edad o con salud delicada para que realicen los trabajos de menor esfuerzo físico dentro de su categoría.

A partir de la comunicación a la empresa por parte de la trabajadora de su situación de embarazo, ésta tendrá derecho a ocupar un puesto de menor esfuerzo o a adaptar su puesto de trabajo habitual al menor esfuerzo que exige su situación, hasta la fecha que marque la Ley para

su reincorporación a su puesto normal anterior a la suspensión del contrato de trabajo.

Asimismo, el empresario deberá evaluar, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 34 y 36 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, junto con los representantes de los trabajadores, los puestos de trabajo exentos de riesgo y aquellos en que deba limitarse la exposición al riesgo de las trabajadoras en situación de embarazo, parto reciente o lactancia, a fin de adaptar las condiciones de trabajo de aquéllas. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o trabajo a turnos. Se procurará, siempre que sea posible, acceder a que la trabajadora embarazada disfrute sus vacaciones reglamentarias en la fecha de su petición.

En lo no previsto en los apartados anteriores se aplicará lo establecido en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como en las normas de desarrollo y concordantes.

Las empresas están obligadas a facilitar al personal, antes de que comiencen a desempeñar cualquier puesto de trabajo, información acerca de los riesgos y peligros que en él puedan afectarle, y sobre la forma, métodos y procesos que deban observarse para prevenirlos o evitarlos se informará asimismo a los Delegados de Prevención o, en su defecto, a los representantes de los trabajadores.

Artículo 28. Pagas extraordinarias.

Se establecen dos pagas extraordinarias, que se abonarán en los primeros veinte días de los meses de junio y diciembre de cada año, por el importe de salario mensual más antigüedad.

Al personal que cese o ingrese en la empresa en el transcurso del año se le abonarán las gratificaciones, prorrateando su importe en razón al tiempo de servicios, computándose la semana o el mes completos.

Esta misma norma se aplicará a los/las trabajadores/as eventuales, interinos y contratados por tiempo determinado.

De común acuerdo con los trabajadores, las empresas podrán prorratear y abonar el importe de las pagas extraordinarias mensualmente.

Todo/a trabajador/a, durante el servicio militar o prestación social sustitutoria, tendrá derecho a las pagas extraordinarias de junio y Navidad, siempre y cuando lleve prestando dos años de servicios a la empresa, percibiendo el 50 por 100 durante el servicio militar o prestación social sustitutoria y el otro 50 por 100 a los tres meses de reincorporarse a la empresa.

El devengo de las pagas será semestral. Las empresas que no estén aplicando así el devengo, deberán actualizarlo al 31 de diciembre de 2001.

Artículo 29. Desplazamientos y dietas.

a) Desplazamientos: Tanto al inicio como al final de la jornada, dentro del casco urbano o fuera del mismo, hasta un límite de un radio de 5 kilómetros desde el centro de la población donde esté ubicado el domicilio del centro de trabajo, se comprenden abonados el transporte y tiempo de desplazamiento por el que se denomina plus de transporte.

Para el desplazamiento fuera del casco urbano, con la excepción de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, el tiempo invertido se abonará a precio de hora normal.

Los gastos de viaje correrán a cargo de la empresa, ya sea facilitando medios propios o indicando el medio más idóneo de transporte.

Tanto dentro como fuera del casco urbano de cualquier población o capital, en lo referente al tiempo de desplazamiento, la empresa, los/las trabajadores/as y representantes sindicales acordarán lo más ventajoso para ambas partes.

b) Dietas: El importe de la media dieta será de 1.248 pesetas en el año 2000 y de 1.279 pesetas en 2001. La dieta completa se abonará en un importe de 6.240 pesetas en 2000 y 6.396 pesetas para 2001, y ello a partir de un radio de 25 kilómetros del domicilio del centro de trabajo, y siempre fuera del casco urbano, entendiéndose como tal el límite de la tarifa normal de taxis.

Estas cantidades se incrementarán en el mismo porcentaje que el salario y la revisión salarial.

En los casos en que la empresa sufragara el importe de los gastos que dan origen a la dieta o media dieta, la empresa quedará exenta del abono de las cantidades mencionadas.

Si el coste empresa fuera inferior a la cantidad pactada, la empresa abonará al/a la trabajador/a la diferencia.

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