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XVI CONVENIO COLECTIVO PARA LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE CRÉDITO CAPÍTULO V Jornada y horario
Artículo 14. Jornada y horario. 1. La jornada máxima de trabajo para el sector, en cómputo anual, será de mil setecientas diecisiete horas para el año 2000, de mil setecientas ocho horas para el año 2001 y de mil setecientas horas para el año 2002. La mencionada jornada máxima se cumplirá de acuerdo con el horario de trabajo del personal que se definen en este mismo artículo y la normativa general de aplicación. 2. Se establece el horario continuado siguiente:
3. Alternativamente, se establece el horario partido que figura a continuación:
El horario partido será voluntario y se ofrecerá por cada empresa a los empleados que estimen conveniente. Las aceptaciones recibidas no podrán aplicarse en más del 25 por 100 de los centros de trabajo de cada empresa ni suponer más del 25 por 100 de los empleados de cada entidad. Cada cooperativa de crédito comunicará a los sindicatos firmantes del Convenio los centros afectados por la partición de horario que aquí se define y las relaciones nominales de los empleados afectados en cada centro, a medida que los nuevos horarios vayan siendo implantados, así como sus modificaciones. A los empleados que realicen el horario partido definido en este punto en centros de trabajo radicados en municipios de censo superior a 15.000 habitantes, les serán abonadas 850 pesetas por cada día en que efectivamente cumplan dicho horario partido, en concepto de ayuda alimentaria. 4. En los centros de trabajo de aquellas plazas en que acuerde el personal solicitarlo a través de los representantes del personal, con la conformidad de la empresa en este caso, o también por iniciativa de ésta, podrá establecerse de mutuo acuerdo otra jornada de trabajo de igual duración y promedio anual a la que resulta de aplicar el horario contenido en el número 2 de este artículo, acuerdo que se comunicará a la Comisión Mixta de Vigilancia del Convenio para su conocimiento y desestimación si no procediese. Subsistirá el sistema de turnos aplicable a los servicios mecanizados. 5. Excepcionalmente, en los días laborables que en cada caso integren la semana natural en que cada localidad celebre su fiesta mayor anual, la jornada del personal será de cuatro horas de trabajo efectivo, y cuando en determinadas localidades los días de festejos reales no coincidan con los de la semana antes definida, podrán hacerse las variaciones necesarias para lograr esa coincidencia, siempre que las mismas supongan el mismo número de días laborables de reducción horaria que hubieran correspondido en la citada semana natural. Para estas variaciones será siempre necesario acuerdo formal previo con el Comité de Empresa o, en su caso, Delegados de Personal. 6. Se respetarán los derechos adquiridos o condiciones más beneficiosas, en cómputo anual, disfrutadas con anterioridad por los trabajadores en esta materia. Será necesario acomodar el cómputo de la jornada particular de cada empresa al marco horario fijado con carácter general. No se producirá reducción de la jornada anual en aquellos casos de entidades con jornadas inferiores a la que deriva de aplicar el horario establecido en el número 2 de este artículo. 7. Se declara festivo, sin recuperación, el Sábado Santo para las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de este Convenio. Artículo 15. Horas extraordinarias. Para determinar el valor de la hora extraordinaria se tomará como dividendo la cuantía correspondiente a 16,5 pagas y como divisor el número de horas que como jornada máxima para los años 2000 al 2002 se fija en el artículo 14.1 del presente Convenio. El límite de horas extraordinarias a realizar por el trabajador, su retribución y la opción entre abonarlas o compensarlas por descanso, se regirá por lo que señale la legalidad en cada momento. |
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