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NORMATIVA LABORAL BÁSICA DE LAS CAJAS DE AHORRO

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CONVENIO COLECTIVO 2001-2002

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CAPÍTULO DUODÉCIMO - Disposiciones Varias

 

Art.- 99. Regulación de empleo.

1. La regulación de empleo, se ajustará a lo dispuesto en el Art. 51 y concordantes de la Ley 8/1980, de 10 de marzo (citada), y a las normas para su desarrollo del Real Decreto 696/1980, de 14 de abril (R. 852 y 948).

Con respecto de las garantías establecidas a favor de los representantes legales de los empleados, tendrán preferencia para permanecer en plantilla los empleados de mayor antigüedad en la Institución dentro de cada categoría.

2. Si con posterioridad al reajuste de plantilla, cualquier causa de fuerza mayor determinara exceso de personal en alguna Entidad, la reducción habrá de acordarse de conformidad al procedimiento establecido en las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior.

Dicho personal quedará en situación asimilada a la excedencia forzosa, con derecho a ocupar automáticamente, por orden de antigüedad, las vacantes y a que se le continué abonando su sueldo durante tantos meses como años de servicio hubiere prestado en la Caja, computándose a tal efecto cualquier fracción como año completo, salvo que percibiese algunas de las prestaciones por desempleo, en cuyo caso se le complementará las cuantías de éstas, en la diferencia existente entre dichas prestaciones y su sueldo. En el caso de que reingresare en la Entidad antes de transcurrir el indicado número de meses, dejará de percibir la indemnización.

Art.- 100. Despido colectivo.

Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo (1999-2000), las Cajas de Ahorros sometidas al ámbito funcional de este Convenio, a los efectos de lo dispuesto en el Art. 51 del R.D.Leg. 1/95, de 24 de marzo, y para el caso de mantenerse en los términos de redacción actuales, se comprometen a comunicar a la Comisión Mixta de Interpretación y Vigilancia, aquellos supuestos en los que se piense aplicar lo previsto en el mencionado precepto, con el objeto de que esta Comisión dictamine sobre la procedencia o no de la adopción de las medidas legales previstas en la antes citada norma.

Las discrepancias en el seno de esta Comisión, se someterán a un arbitraje. En el caso de dictaminarse por el árbitro, designado por mutuo acuerdo de las partes representadas en la Comisión Mixta, la resolución arbitral tendrá la consideración a todos los efectos de acuerdo durante el período de consultas con lo demás que en derecho proceda. Las normas y criterios que regirán este sistema se determinarán en el Reglamento de la Comisión Mixta.

Art.- 101. Comisiones de servicio.

1. Los viajes a que den lugar las Comisiones del personal serán por cuenta de la Entidad, unificándose las dietas para todas las categorías en ocho mil seiscientas cincuenta y cuatro pesetas diarias, 52,01 euros.

2. Si el viaje comprende horas en las que tenga lugar una comida principal del día o se pernocta fuera del domicilio, se devengará media dieta.

3. Los viajes serán de primera clase, excepto en avión, sin distinción de categoría laboral. Las Cajas establecerán una asignación por kilómetro de treinta y cinco pesetas, 0,21 euros, para el año 2001 y de treinta y seis pesetas, 0,22 euros, para el año 2002, cuando las comisiones de servicio se realicen en vehículo propio del empleado.

4. Si en la Comisión de Servicios el desplazamiento fuere por tiempo superior a tres meses, el empleado tendrá derecho a cuatro días laborables de estancia en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo de la Entidad. El desplazamiento temporal a población distinta de la de su residencia habitual, tendrá el límite de un año.

Art.- 102. Movilidad.

1. Mientras permanezca vigente la regulación establecida en el Artículo 40 del R.D.Leg. 1/1995, de 24 de Marzo, no se considerará que se produce traslado que exija cambio de residencia cuando el trabajador sea cambiado de lugar de trabajo dentro de una distancia que no exceda de 25 Km. desde el centro de trabajo.

A los efectos de la determinación del centro de trabajo a partir del cual se computará la mencionada distancia, se tendrá en cuenta el centro al que estaba adscrito el trabajador en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo 95-97.

Asimismo para los trabajadores que estén, a la entrada en vigor del Convenio (9.03.96), en situación de comisión de servicios, el centro de referencia será el centro al que estén adscritos con carácter permanente. Por su parte, los trabajadores que se incorporen a las Cajas de Ahorros a partir de la entrada en vigor del Convenio 95-97 (9.03.96) tendrán como centro de referencia el de su primer destino.

Estos cambios del lugar de trabajo no se consideran modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.

2. Si por aplicación de la regla prevista en el número anterior, la distancia de 25 Km. a contar desde el centro de trabajo excede de los límites territoriales de una isla, se hará preciso el acuerdo individual o colectivo para proceder al cambio de puesto de trabajo, por entender que podría requerir cambio de residencia. Igual criterio se aplicará para los centros de trabajo ubicados en Ceuta y Melilla.

3. Por encima del límite de kilómetros establecidos en el apartado 1., las Cajas de Ahorros incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio 95-97 (9.03.96) sólo podrán trasladar a sus trabajadores si existiera pacto colectivo o individual.

4. Cuando un trabajador acuerde con la empresa el traslado a un centro de trabajo a más de 25 Km., el nuevo puesto de trabajo será considerado como el centro desde el que operará la movilidad en adelante.

Art.- 103. Servicio Militar.

El personal de Cajas de Ahorro durante el tiempo normal de servicio militar o en caso de movilización, devengará el 60 por 100 de su sueldo, pluses y pagas estatutarias, así como las de julio y Navidad, salvo que se trate de empleados que estuvieran en el periodo de prácticas recibiendo sueldos correspondientes a su categoría militar, en cuyo caso tendrá derecho a las diferencias que pueda haber entre los devengos militares y los que correspondan por este artículo.

Siempre que las obligaciones militares, permitan al empleado acudir a la oficina en horas normales, por cada cien trabajadas se tendrá derecho a percibir el 40 por 100 de una mensualidad. En caso de movilización general por causa de guerra, tendrá derecho al sueldo íntegro. El tiempo que esté en filas se computará a efectos de antigüedad y aumentos de sueldo.

Si la Caja tuviera sucursal en la población a que sea destinado el empleado, se procurará adscribirle a ella, siempre que pueda hacer compatible sus deberes militares y de trabajo.

El personal que se hallare en la situación a que se refiere este artículo, está obligado a dedicar a su Entidad todas las horas de que disponga, hasta alcanzar la jornada establecida.

Si obtuviere licencia o permiso deberá reintegrarse a su puesto, pasados los primeros quince días. En caso de que no lo haga perderá los derechos reconocidos en los párrafos anteriores.

El personal que voluntariamente anticipe o prorrogue obligatoriamente su servicio en filas, tiene los derechos reconocidos en este artículo, pero no disfrutarán de la parte correspondiente de su remuneración durante el tiempo de exceso sobre la duración normal del Servicio Militar.

El personal que durante el período del Servicio Militar pueda trabajar toda o parte de la jornada ordinaria, lo hará dentro del horario normal. Solamente en casos excepcionales, libremente apreciados por la Dirección y autorizados por ésta, podrá realizarse dicho trabajo fuera de las horas señaladas para la jornada ordinaria.

Al personal que se incorpore a filas antes de llevar dos años de antigüedad en la Caja, le alcanzarán los beneficios establecidos en el artículo a partir del momento en que cumpla los dos años de antigüedad mencionados.

El empleado deberá reincorporarse a la Entidad en el plazo máximo de treinta días naturales, a partir de la cesación en el Servicio Militar, no teniendo derecho durante este tiempo a las condiciones retributivas que establece el primer párrafo del presente artículo.

Art.- 104. Prestación social sustitutoria.

Serán de aplicación a los empleados que se acojan a lo establecido en la Ley 48/84 de 26 de Diciembre, reguladora de la Objeción de Conciencia y la Prestación Social Sustitutoria, las previsiones que se contienen en el artículo 111.

Art.- 105. Servicios Médicos de Empresa.

En los casos y términos establecidos por la legislación vigente en la materia, los empleados se someterán40 anualmente, a revisión por los Servicios Médicos de Empresa, según las características de su actividad.

Art.- 106. Personal destinado en el extranjero.

1 - El período de vacaciones anuales retribuidas establecidas en este Estatuto se incrementa en diez días para los empleados en comisión de servicios en el extranjero.

2. A título de permiso por reincorporación a destino en España, se concederá a este personal un permiso retribuido de quince días a contar desde la fecha de su baja en el país extranjero.

Art.- 107. Uniformes y prendas de trabajo.

Las prendas del personal uniformado serán costeadas por las Entidades, que determinarán, con la intervención del Comité de Empresa o Delegado de Personal, cuanto se relacione con la adquisición, uso y conservación.

El personal Ayudante de Ahorro recibirá dos uniformes anuales, además de las camisas blancas necesarias y dos pares de calzado. Los que desempeñen funciones de calle tendrán derecho a las prendas de abrigo que se determinen en las normas internas de cada Caja, según el clima de las poblaciones en que radiquen las oficinas, y cuya duración será determinada por la Institución y Comité de Empresa, o Delegado de Personal en su caso.

Asimismo, el personal de Oficios y Actividades varias, tendrá, anualmente, las prendas adecuadas para la prestación de sus servicios respectivos.

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40 Revisión de carácter voluntario, según Art. 22 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Protección de Riesgos Laborales

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