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NORMATIVA LABORAL BÁSICA DE LAS CAJAS DE AHORRO

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL XIII CONVENIO COLECTIVO

En ejercicio de la autonomía y autorregulación conferido a los sujetos de la relación laboral, principios básicos sustitutorios del intervencionista, instaurado en España al amparo de la promulgación de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 (R.2836), las Cajas de Ahorro y su personal, asumiendo la responsabilidad que suponía una actuación innovadora, única y vanguardista, han regulado y concordado sus relaciones laborales por este sistema legal.

La Ley básica laboral (R. 1 980, 2296) otorga a los Sindicatos y a las Organizaciones empresariales un autonormativismo para establecer el contexto específico de las condiciones de trabajo.

La disposición transitoria segunda de la Ley 8/1980, de 10 de Marzo (R.607) señala que "... las Ordenanzas de Trabajo actualmente en vigor continuarán siendo de aplicación como derecho dispositivo, en tanto no se sustituyan por Convenio Colectivo".

Las conclusiones a que lleva la disposición transitoria segunda del Estatuto de los Trabajadores en pura hermenéutica jurídica son: a) la degradación de las Ordenanzas del rango normativo que hasta la fecha tenían; b) la transformación de su anterior naturaleza de derecho necesario en derecho dispositivo; c) como derecho dispositivo las Reglamentaciones Nacionales de Trabajo son negociables a efectos de su sustitución por su expresa consideración de disponible, y d) continuaría en vigor, en todo o en parte, en aquellos artículos que las representaciones negociadoras de un Convenio Colectivo no dispongan de lo contrario y como derecho supletorio no contravengan disposiciones de derecho necesario imperativo, respetado escrupulosamente en este supuesto.

Las Cajas de Ahorro, a través de la ACARL, y los empleados a través de las Organizaciones. APECA, CC.OO y UGT, aun cuando dentro de esta representación como firmante figurara la primera citada, han abordado mediante el XIll Convenio Colectivo la sustitución en su totalidad de la Reglamentación Nacional de Trabajo de las Cajas de Ahorro aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de 27 de septiembre de 1950 (R. 1 169, 1394 y N. Dic. 3915), incorporando las modificaciones que de la ordenanza introdujeran los posteriores Convenios Colectivos.

El XlII Convenio Colectivo regula dentro de su contenido el Estatuto de los Empleados de las Cajas de Ahorro, como texto articulado que con carácter definitivo supondrá el "status" jurídico de las relaciones laborales entre las Cajas de Ahorro y su personal.

Sin perjuicio de su supletoriedad, la normativa general, o intersectorial según calificación doctrinas, se ve adaptada y concordada en este Convenio Colectivo a la peculiar y específica actividad de las Cajas de Ahorro.

En su Título I establece las normas de configuración o contenido necesario que en todo caso han de figurar en el Convenio Colectivo, determinación de las partes que lo conciertan, ámbitos de aplicación, forma y condiciones de denuncia del Convenio, incorporando cláusula sustitutoria y derogatoria de la Reglamentación Nacional de Trabajo de las Cajas de Ahorro, y cláusula de garantía de condiciones mínimas.

En su Título lI, se aprueba y regula el Estatuto de los Empleados de las Cajas de Ahorro, definiendo los límites del contrato de trabajo en las Cajas de Ahorro, aportando a la ordenación de estas materias una mayor claridad y sistemática expositiva.

Conviene resaltar en este Título el marcado sentido profesional cuya base nace de la capacitación, aptitud e idoneidad para el trabajo, complementado con regímenes de formación.

El cambio sustancial que en el aspecto normativo se produce, se efectúa sin desconocer los derechos individuales y colectivos reconocidos al empleado de las Cajas de Ahorro en la anterior legislación.

En materias relativas a la relación individual de trabajo se ve informado este texto por el Estatuto de los Trabajadores, resaltando su importante desarrollo que conlleva una mejora, por aclaratorio, del texto, evitando tensiones interpretativas dimanantes de conflictos colectivos.

En lo concerniente a previsión social se regulan detalladamente las obligaciones complementarias de las Cajas de Ahorro, las prestaciones y pensiones percibidas con carácter general por todo trabajador de la Seguridad Social, racionalizando el sistema actual y previniendo estudios de proyección de futuro para lo cual, sin solución de continuidad, una Comisión Paritaria Interpretativa de estudio tiene funciones determinadas y delegadas.

El Título III prevé la transitoriedad en la aplicación de toda norma que pretende ser definitiva.

Este Convenio Colectivo establece la norma que permite el libre ejercicio de los derechos y obligaciones de las Cajas de Ahorro y de sus empleados, incardinado en una situación basada desde siempre en la mutua confianza, y en el sentido comunitario que han presidido las relaciones laborales de las Cajas de Ahorro.

Madrid, 30 de marzo de 1982.

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